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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU El Peruano Viernes 26 de mayo de 2006 319543 materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal al anular la votación preferencial de diversos candidatos al Congreso de la República registrada en el acta electoral Nº 222244-40-N del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, debiendo haberla declarado nula por haber mediado fraude en tanto: 1) se les consignó votación a ellos pero no a las agrupaciones políticas por las cuales postulaban, lo cual refleja favorecimiento que es un supuesto recogido como fraude en el inciso b) del artículo 363º de la Ley Nº 26859, y 2) no se consignó la hora de inicio y fin del escrutinio, supuesto recogido en el inciso c) del artículo 289º de la citada ley; Que, el apelante no acredita los hechos que lo hacen afirmar que se haya producido un fraude, debiendo indicarse en cuanto al primer argumento que supuestos como ése son calificados como errores materiales en tanto se trata de errores de los miembros de mesa durante el llenado de las actas de escrutinio, los mismos que han sido regulados expresamente por el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, normas que además son las que establecen las causales de nulidad de actas electorales, anotándose asimismo que los errores de los miembros de mesa en la consignación de los votos preferenciales no tienen por qué afectar la votación registrada a favor de la agrupación política por la cual postulaban, ni mucho menos afectar a la votación registrada a favor de los candidatos de otras agrupaciones políticas, como sucedería si se anulara el acta electoral, vulnerando los derechos de todos ellos, cosa que este colegiado debe evitar en tanto organismo que administra justicia; en cuanto al segundo argumento cabe precisar que si bien el artículo 289º de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, ni dicha norma ni la Resolución Nº 103-2006-JNE sancionan con nulidad la falta de colocación de algún dato, recalcándose a este respecto que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y que luego de cotejar con las actas del Jurado Electoral Especial y de este Tribunal se constata que dichos datos sí figuran en el acta de escrutinio, siendo la hora de inicio del escrutinio las 6.00 p.m. y la de su fin 7.00 p.m.; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 717-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 09238 RESOLUCIÓN Nº 911-2006-JNE Expediente Nº 803-2006Lima, 17 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 17 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal titular del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, Ricardo Hernández Fernández, contra la Resolución Nº 723-2006-JEE-CALLAO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal al anular la votación preferencial de diversos candidatos al Congreso de la República registrada en el acta electoral Nº 240989-34-N del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, debiendo haberla declarado nula por haber mediado fraude en tanto: 1) se les consignó votación a ellos pero no a las agrupaciones políticas por las cuales postulaban, lo cual refleja favorecimiento que es un supuesto recogido en el inciso b) del artículo 363º de la Ley Nº 26859, y 2) no se consignó la hora de término del escrutinio, supuesto recogido en el inciso c) del artículo 289º de la citada ley; Que, el apelante no acredita los hechos que lo hacen afirmar que se haya producido un fraude, debiendo indicarse en cuanto al primer argumento que supuestos como ése son calificados como errores materiales en tanto se trata de errores de los miembros de mesa durante el llenado de las actas de escrutinio, los mismos que han sido regulados expresamente por el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, normas que además son las que establecen las causales de nulidad de actas electorales, anotándose asimismo que los errores de los miembros de mesa en la consignación de los votos preferenciales no tienen por qué afectar la votación registrada a favor de la agrupación política por la cual postulaban, ni mucho menos afectar a la votación registrada a favor de los candidatos de otras agrupaciones políticas, como sucedería si se anulara el acta electoral, vulnerando los derechos de todos ellos, cosa que este colegiado debe evitar en tanto organismo que administra justicia; en cuanto al segundo argumento cabe precisar que si bien el artículo 289º de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, ni dicha norma ni la Resolución Nº 103-2006-JNE sancionan con nulidad la falta de colocación de algún dato, recalcándose a este respecto que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y que un acto es válido si ha cumplido con su propósito aun habiéndose realizado de modo diferente a la formalidad establecida en la ley pero sin que ella lo sancione con nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171º del Código Procesal Civil; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 723-2006-JEE- CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 09239