Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2006 (26/05/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano
Viernes 26 de MORDAZA de 2006

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LICA DEL P E

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NORMAS LEGALES

319543

materias electorales, conforme a lo dispuesto por los articulos 142º, 178º y 181º de la Constitucion Politica del Peru y articulo 34º in fine de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante senala que la Resolucion cuestionada hizo mal al anular la votacion preferencial de diversos candidatos al Congreso de la Republica registrada en el acta electoral Nº 222244-40-N del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, debiendo haberla declarado nula por haber mediado fraude en tanto: 1) se les consigno votacion a ellos pero no a las agrupaciones politicas por las cuales postulaban, lo cual refleja favorecimiento que es un supuesto recogido como fraude en el inciso b) del articulo 363º de la Ley Nº 26859, y 2) no se consigno la hora de inicio y fin del escrutinio, supuesto recogido en el inciso c) del articulo 289º de la citada ley; Que, el apelante no acredita los hechos que lo hacen afirmar que se MORDAZA producido un fraude, debiendo indicarse en cuanto al primer argumento que supuestos como ese son calificados como errores materiales en tanto se trata de errores de los miembros de mesa durante el llenado de las actas de escrutinio, los mismos que han sido regulados expresamente por el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el MORDAZA de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolucion Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los articulos 284º y 315º de la Ley Organica de Elecciones, normas que ademas son las que establecen las causales de nulidad de actas electorales, anotandose asimismo que los errores de los miembros de mesa en la consignacion de los votos preferenciales no tienen por que afectar la votacion registrada a favor de la agrupacion politica por la cual postulaban, ni mucho menos afectar a la votacion registrada a favor de los candidatos de otras agrupaciones politicas, como sucederia si se anulara el acta electoral, vulnerando los derechos de todos ellos, cosa que este colegiado debe evitar en tanto organismo que administra justicia; en cuanto al MORDAZA argumento cabe precisar que si bien el articulo 289º de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, ni dicha MORDAZA ni la Resolucion Nº 103-2006-JNE sancionan con nulidad la falta de colocacion de algun MORDAZA, recalcandose a este respecto que la sancion de nulidad no puede ser jamas MORDAZA sino expresa y que luego de cotejar con las actas del MORDAZA Electoral Especial y de este Tribunal se constata que dichos datos si figuran en el acta de escrutinio, siendo la hora de inicio del escrutinio las 6.00 p.m. y la de su fin 7.00 p.m.; El MORDAZA Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el personero legal titular del Par tido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolucion Nº 717-2006-JEE-CALLAO. Articulo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolucion para los fines de ley. Registrese, comuniquese y publiquese. S.S. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA Secretario General (e) 09238 RESOLUCION Nº 911-2006-JNE Expediente Nº 803-2006 MORDAZA, 17 de MORDAZA de 2006 VISTO, en Audiencia Publica de fecha 17 de MORDAZA de 2006, el recurso de apelacion interpuesto por el

personero legal titular del Partido Aprista Peruano acreditado ante el MORDAZA Electoral Especial del Callao, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion Nº 723-2006-JEE-CALLAO, expedida por dicho MORDAZA Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al MORDAZA Nacional de Elecciones resolver en MORDAZA y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los articulos 142º, 178º y 181º de la Constitucion Politica del Peru y articulo 34º in fine de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante senala que la Resolucion cuestionada hizo mal al anular la votacion preferencial de diversos candidatos al Congreso de la Republica registrada en el acta electoral Nº 240989-34-N del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, debiendo haberla declarado nula por haber mediado fraude en tanto: 1) se les consigno votacion a ellos pero no a las agrupaciones politicas por las cuales postulaban, lo cual refleja favorecimiento que es un supuesto recogido en el inciso b) del articulo 363º de la Ley Nº 26859, y 2) no se consigno la hora de termino del escrutinio, supuesto recogido en el inciso c) del articulo 289º de la citada ley; Que, el apelante no acredita los hechos que lo hacen afirmar que se MORDAZA producido un fraude, debiendo indicarse en cuanto al primer argumento que supuestos como ese son calificados como errores materiales en tanto se trata de errores de los miembros de mesa durante el llenado de las actas de escrutinio, los mismos que han sido regulados expresamente por el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el MORDAZA de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolucion Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los articulos 284º y 315º de la Ley Organica de Elecciones, normas que ademas son las que establecen las causales de nulidad de actas electorales, anotandose asimismo que los errores de los miembros de mesa en la consignacion de los votos preferenciales no tienen por que afectar la votacion registrada a favor de la agrupacion politica por la cual postulaban, ni mucho menos afectar a la votacion registrada a favor de los candidatos de otras agrupaciones politicas, como sucederia si se anulara el acta electoral, vulnerando los derechos de todos ellos, cosa que este colegiado debe evitar en tanto organismo que administra justicia; en cuanto al MORDAZA argumento cabe precisar que si bien el articulo 289º de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, ni dicha MORDAZA ni la Resolucion Nº 103-2006-JNE sancionan con nulidad la falta de colocacion de algun MORDAZA, recalcandose a este respecto que la sancion de nulidad no puede ser jamas MORDAZA sino expresa y que un acto es valido si ha cumplido con su proposito aun habiendose realizado de modo diferente a la formalidad establecida en la ley pero sin que MORDAZA lo sancione con nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 171º del Codigo Procesal Civil; El MORDAZA Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolucion Nº 723-2006-JEECALLAO. Articulo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolucion para los fines de ley. Registrese, comuniquese y publiquese. S.S. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA Secretario General (e) 09239

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