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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2006 (26/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 83

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU El Peruano Viernes 26 de mayo de 2006 319549 emitidos a favor de dichas candidaturas excedían al doble del total de la votación de sus respectivas organizaciones políticas; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante Resolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 y concordado con el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones sobre actas observadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, el apelante sustenta su pretensión en que la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este, debió anular también las votaciones preferenciales de los candidatos de Frente del Centro, ya que se hallan dentro de los mismos supuestos de los votos preferenciales de las organizaciones políticas anuladas por el citado jurado y si así de desprende de los considerandos de la misma; Que, el artículo 185º de la Constitución Política del Estado señala que el escrutinio de los votos sólo es revisable en los casos de impugnación o de error material, situación esta última que puede generarse como consecuencia de las operaciones aritméticas efectuadas por los miembros de mesa durante el escrutinio, para tal efecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reglamentó mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, el procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales y de Representantes del Parlamento Andino 2006; Que, con fecha 12 de mayo de 2006, mediante Resolución Nº 3957-2006-JEE-LE, el Jurado Electoral Especial de Lima Este, complementando y aclarando la resolución venida en grado, anuló las votaciones preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas Restauración Nacional y Frente de Centro, al superar éstas el total de votos emitidos a favor de sus respectivas organizaciones, por lo que al haberse ya resuelto lo solicitado por el recurrente, carece de todo efecto que el Colegiado se pronuncie al respecto, debiéndose declarar la improcedencia del recurso de apelación y en consecuencia nulo el concesorio de fecha 11 de mayo de 2006; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto y nulo el concesorio de fecha 12 de mayo de 2006. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 09249 RESOLUCIÓN Nº 934-2006-JNE Expediente Nº 819-2006Lima, 17 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 17 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, Guido Echegaray Pacheco, contra la Resolución Nº 491-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, expedidapor dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, no obstante no haber sido observada por error material el acta electoral congresal Nº 155640-45-P del distrito de Andarapa, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, el señor Echegaray Pacheco solicitó que ella fuera declarada nula en tanto el "total de ciudadanos que votaron" que es de 192 resultaba menor a la suma de los votos de las agrupaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados que es de 199, determinando el Jurado Electoral Especial mediante la resolución cuestionada que el personero no había cumplido con realizar el pago de la tasa fijada por el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de este organismo electoral por concepto de Nulidad de actas electorales y que luego de revisar el contenido del acta electoral de la ODPE Andahuaylas y la de dicho Jurado se había constatado que no existía dicho error material, razón por la que declaró Improcedente tal pedido; Que, en su escrito de apelación, el personero sostiene por un lado que la resolución cuestionada mezcla argumentos de forma con argumentos de fondo, lo cual acarrea su nulidad, y por otro, indica que el acta del Jurado Electoral Especial así como la de la ODPE difieren del acta de la ONPE, acta en la que se constataría lo señalado por él en su solicitud de nulidad y que en su opinión debió haber sido tomada en cuenta para el cómputo; Que, el apelante no niega la falta de pago de tasa alguna, debiendo aclararse a este respecto que no cabe confusión entre la impugnación contra lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales sobre actas observadas remitidas por las ODPE, que no es el caso de autos pues la solicitud del personero se dio sin que hubiere de por medio resolución alguna, y la solicitud de nulidad de actas electorales, como sucede en el presente caso, siendo el procedimiento y la tasa aplicables a éste el recogido en el ítem 14.111 del TUPA del Jurado Nacional de Elecciones; Que, asimismo, se ha procedido a examinar el contenido del acta de la ODPE y del Jurado Electoral Especial, verificándose que en ambas la cifra obtenida de la suma de los votos de cada agrupación política, más los votos en blanco, nulos e impugnados, es igual al "total de ciudadanos que votaron", es decir, 192, situación que se corrobora luego de cotejar con el acta correspondiente a este máximo Tribunal Supremo, cuyo ejemplar constituye el acta de garantía, de forma que no existe diferencia alguna que justifique su nulidad, anotándose que el pronunciamiento que sobre el fondo efectuó el Jurado Electoral Especial debe asimilarse únicamente a razones pedagógicas; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 491-2006-JEE-ANDAHUAYLAS. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 09250