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NORMAS LEGALESEl Peruano Viernes 26 de mayo de 2006REPUBLICADELPERU 319540 sea mayor al “total de ciudadanos que votaron”, lo cual acarrea la nulidad del acta electoral observada; Que, el proceso electoral está dividido en varias etapas bien diferenciadas, entre las cuales se encuentran la votación y el escrutinio en la mesa de sufragio y que están a cargo de los miembros de mesa, debiendo precisarse que el artículo 286º de la Ley Nº 26859 está referido a supuestos ocurridos durante la etapa de sufragio, siendo aplicable a la votación efectuada en las cédulas de sufragio y no después, más aun si se toma en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 284º de esa misma Ley el escrutinio en mesa, etapa posterior a la votación, es irrevisable, de manera que el pronunciamiento de los miembros de mesa plasmado en las actas electorales configura una instancia en tanto máximas autoridades de la mesa de sufragio, instancia ante la que en todo caso debieron acudir los personeros presentes durante el escrutinio para efectuar sus observaciones, no habiéndose producido dicha situación; Que, lo manifestado en el considerando anterior no debe interpretarse como si el reexamen de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales sobre actas observadas elevadas a este Colegiado en vía de apelación constituyen una revisión del escrutinio en mesa, sino como una aplicación de lo que aquella Ley le encarga exclusivamente en los temas de actas incompletas y errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio, lo cual de ninguna manera implica la revisión de la votación asignada a cada agrupación política, y deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de elecciones generales, aprobado por Resolución Nº 103- 2006-JNE; Que, asimismo, se ha procedido a examinar el contenido del acta correspondiente al Jurado Electoral Especial del Cusco, habiéndose cotejado además con el acta electoral de garantía correspondiente a este Supremo Tribunal, corroborándose que en efecto, la votación los candidatos Nº 1 de la alianza electoral “Frente de Centro” y Nº 1 del partido político “Concertación Descentralista”, exceden cada una a la votación obtenida por sus respectivas organizaciones políticas; asimismo, se verifica que el “total de votos emitidos” es igual al “total de ciudadanos que votaron”, consecuentemente la Resolución impugnada ha resuelto conforme a ley; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido “Unión por el Perú”; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 804-2006-JEE-CUSCO, expedida por el Jurado Electoral Especial del Cusco. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 09233 RESOLUCIÓN Nº 906-2006-JNE Expediente Nº 798-2006-APEL Lima, 17 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 17 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, contra laResolución Nº 724-2006-JEE-CALLAO de fecha 21 de abril del año 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 240085-44-J; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal en declarar válida la votación registrada en el acta electoral congresal Nº 240085-44-J del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, por cuanto ha debido declararse nula de conformidad con el inciso b) del artículo 363º de la Ley Nº 26859; Que, se tiene a la vista la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 240085 del Jurado Electoral Especial del Callao, la cual no difiere con el acta de garantía que obra en el Jurado Nacional de Elecciones; corroborando la razón por la que, tal como ha resuelto el Jurado Electoral Especial del Callao, mediante Resolución Nº 724-2006-JEE-CALLAO, corresponde mantener la votación preferencial de los candidatos al Congreso del acta de la mesa Nº 240085; Que, el apelante no fundamenta los hechos que hacen presumir que se haya producido fraude en la votación a favor de una lista de candidatos o determinado candidato, debiendo indicarse sin embargo que los errores en los que se incurren son originados al momento de llenar las actas electorales y son subsanados o resueltos conforme a los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, y el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el Proceso de Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2006, aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, normas que han sido tomadas en cuenta en la Resolución cuestionada para resolver los errores materiales y que regulan las causales de nulidad de actas electorales centrándose en los errores en las operaciones aritméticas del escrutinio, no encontrándose entre ellas una afirmación tan genérica como la que efectúa el apelante; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández; y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 724-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Entiéndase que los datos registrados respecto del acta de la mesa de sufragio Nº 240085, son de la siguiente manera: TOTAL DE VOTOSVOTOS PREFERENCIALES Organizaciones políticas Total 1234 P a r t i d o S o c i a l i s t a 0 1 ---- P r o y e c t o P a í s - ---- Restauración Nacional 10 04 03 - - Alianza por el Futuro 41 26 10 04 02 Unión por el Perú 23 - - - 04 Partido Justicia Nacional 01 - - - 01 Fuerza Democrática 02 - - - 01 Resurgimiento Peruano 02 01 01 - - Alianza para el Progreso - ---- Unidad Nacional 14 02 02 01 02 Partido Reconstrucción Democrática - ----