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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU El Peruano Viernes 26 de mayo de 2006 319539 Que, han sido observadas las actas congresales Nº 034991-31-J del distrito de chorrillos, correspondiente a la Resolución Nº 1183-2006-JEE-LIMASUR, el acta Nº 041743-36-K, con Resolución Nº 1194-2006-JEE- LIMASUR y el acta Nº 047919-37-M con Resolución Nº 1087-2006-JEE-LIMASUR estas últimas del distrito de San Juan de Miraflores, provincia de Lima, porque en los tres casos el total de la votación preferencial de los candidatos es mayor al doble de la votación de organizaciones políticas indicadas al momento de resolver, determinando el Jurado Electoral Especial mediante las Resoluciones señaladas que luego de cotejar con el acta que les correspondía a cada una se había constatado dicha situación, razón por la cual, de conformidad el Artículo Tercero, Acápite II, numeral 6) de la Resolución Nº 103-2006-JNE, anuló la votación preferencial de todos los candidatos de dichas organizaciones políticas, sin que por ello anule la votación congresal obtenida por estas; Que, el recurrente al apelar las resoluciones referidas señala que el artículo 286º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, el cual establece que el uso correcto del voto preferencial determina la validez del voto aun cuando el elector omita marcar el símbolo con una cruz o aspa, como sucede en el caso de autos; de otro modo, estaría infringiéndose el citado artículo de la Ley Nº 26859, y que atendiendo al mandato constitucional establecido en el artículo 176º el sistema electoral tiene la finalidad de asegurara que las votaciones traduzcan la expresión libre y espontánea a través del escrutinio; Que, el proceso electoral está dividido en varias etapas bien diferenciadas, entre las cuales se encuentran la votación y el escrutinio en la mesa de sufragio y que están a cargo de los miembros de mesa, debiendo precisarse que el artículo 286º de la Ley Nº 26859 está referido a supuestos ocurridos durante la etapa de sufragio, siendo aplicable a la votación efectuada en las cédulas de sufragio y no después, más aun si se toma en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 284º de esa misma Ley el escrutinio en mesa, etapa posterior a la votación, es irrevisable, de manera que el pronunciamiento de los miembros de mesa plasmado en las actas electorales configura una instancia en tanto máximas autoridades de la mesa de sufragio, instancia ante la que en todo caso debieron acudir los personeros presentes durante el escrutinio para efectuar sus observaciones, no habiéndose producido dicha situación; Que, lo manifestado en el considerando anterior no debe interpretarse como si el reexamen de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales sobre actas observadas, elevadas a este Colegiado en vía de apelación, constituyen una revisión del escrutinio en mesa, sino como una aplicación de lo que aquella Ley le encarga exclusivamente en los temas de actas incompletas y errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio, lo cual de ninguna manera implica la revisión de la votación asignada a cada agrupación política; Que, asimismo, se ha procedido a examinar el contenido de las actas correspondientes al Jurado Electoral Especial de Lima Sur, habiéndose cotejado además con las actas electorales de garantía correspondientes a este Supremo Tribunal, corroborando la aplicación del Artículo Tercero, Acápite II, numeral 6) de la Resolución citada en el considerando anterior, que establece expresamente que si la suma de la votación preferencial de los candidatos excede en el doble a la votación obtenida por su organización política se anula la votación preferencial de dichos candidatos, sin que por ello anule la votación congresal obtenida por estas, por ese motivo debe confirmarse lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur; Que, se tiene en cuenta para efectos de lo solicitado el pago de la tasa sobre tres de las cinco actas observadas, y estando en ese sentido el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular del partido “Perú Posible”, y en consecuencia CONFIRMARlas Resoluciones Nºs. 1183, 1195 y 10872006-JEE- LIMASUR. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 09232 RESOLUCIÓN Nº 888-2006-JNE Expediente Nº 748-2006Lima, 11 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 11 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del “Partido Aprista Peruano” contra la Resolución Nº 804-2006-JEE-CUSCO, expedida por el Jurado Electoral Especial del Cusco; que resuelve la observación por error material detectado en el acta electoral Nº 121951-43-N de fórmula congresal, correspondiente al distrito de Limatambo, provincia de Anta y departamento del Cusco; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Andahuaylas observó el acta electoral Nº 121951-43-N fue observada por considerar que contenía un error material, dado que la votación preferencial de los candidatos Nº 1 de la alianza electoral “Frente de Centro” y Nº 1 del partido político “Concertación Descentralista”, exceden cada una a la votación obtenida por sus respectivas organizaciones políticas; Que, mediante Resolución Nº 804-2006-JEE-CUSCO, el Jurado Electoral Especial del Cusco, cotejando el acta observada con su acta de garantía, resolvió anular las mencionadas votaciones preferenciales, en estricta aplicación del artículo tercero, acápite II, numeral 5, del Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, el recurrente al apelar la resolución referida señala que en el caso de la votación preferencial del candidato Nº 1 del partido político “Concertación Descentralista”, al anularse dicha votación preferencial y, por tanto, no haber sido considerada en el total de los votos emitidos, se configura una ilegalidad y una atropello a la voluntad popular lo que configura fraude electoral, en vista de que ha existido la voluntad de votar por el mencionados candidato y esta no ha sido tomada en cuenta, debiendo aplicarse en este caso el artículo 286º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el cual establece que el uso correcto del voto preferencial determina la validez del voto aun cuando el elector omita marcar el símbolo con una cruz o aspa, como sucede en el caso de autos; por tanto, teniendo en cuenta que en el caso del candidato Nº 1 del partido político “Concertación Descentralista” se ha emitido (01) voto preferencial este deberá ser adicionado para al total de votos consignados a dicha organización política (00) y esto, a su vez, conlleva a que el “total de votos emitidos”