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NORMAS LEGALESEl Peruano Viernes 26 de mayo de 2006REPUBLICADELPERU 319544 RESOLUCIÓN Nº 912-2006-JNE Exp. Nº 804-2006Lima, 17 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 17 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido político Partido Aprista Peruano, Ricardo Rolando Hernández Fernández, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, contra la Resolución Nº 750-2006-JEE-CALLAO, expedida por el mencionado Jurado Electoral Especial, que resuelve la observación por error material detectado en el acta electoral Nº 234858-35-M; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado Electoral Especial del Callao y recibido el 11 de mayo del presente año; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 750-2006-JEE- CALLAO, del 21 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial del Callao, declaró anular, en estricta aplicación a lo señalado en el numeral 5) del Acápite II del Artículo Tercero de la Resolución Nº 103-2006- JNE, la votación preferencial del candidato Nº 2 del partido político Proyecto País consignada en el Acta Electoral Nº 234858-35-M, del distrito de Ventanilla, provincia y departamento del Callao, al exceder al total de votos consignados a favor de su agrupación política; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante Resolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 y concordado con el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones sobre actas observadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, el apelante sustenta su pretensión en que la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao, no sólo debió anular la votación preferencial del candidato Nº 2 del partido político Proyecto País, sino también toda la votación consignada en el Acta Electoral Nº 234858-35-M, ya que, el hecho de que un candidato o candidatos obtengan más votos que su agrupación demuestra simulación de votos y no, error material; Que, el artículo 185º de la Constitución Política del Estado señala que el escrutinio de los votos sólo es revisable en los casos de impugnación o de error material, situación esta última que puede generarse como consecuencia de las operaciones aritméticas efectuadas por los miembros de mesa durante el escrutinio, para tal efecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reglamentó mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, el procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales y de Representantes del Parlamento Andino 2006; Que, cotejada con el Acta de Garantía Nº 234858- 44-0 del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que el candidato Nº 2 del partido político Proyecto País registra dos votos, mientras que su agrupación política no consigna votación alguna, por lo que deviene en infundado lo solicitado; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 750-2006-JEE- CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente.Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 09240 RESOLUCIÓN Nº 913-2006-JNE Exp. Nº 805-2006 Lima, 17 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido político Partido Aprista Peruano, Ricardo Rolando Hernández Fernández, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, contra la Resolución Nº 789-2006-JEE-CALLAO, expedida por el mencionado Jurado Electoral Especial, que resuelve la observación por error material detectado en el acta electoral Nº 128052-37-0; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado Electoral Especial del Callao y recibido el 11 de mayo del presente año; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 789-2006-JEE- CALLAO, del 21 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial del Callao, declaró validar la votación preferencial consignada a favor de los candidatos del partido político Partido Aprista Peruano en el Acta Electoral Nº 128052-37-0, del distrito de Bellavista, provincia y departamento del Callao; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante Resolución Nº 048- 2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 y concordado con el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones sobre actas observadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, el apelante sustenta su pretensión en que la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao, no considera que el acta de escrutinio correspondiente al acta observada no registra ni la hora de inicio ni la de culminación, lo que la haría nula; Que, el fundamento esgrimido por el recurrente no es causal de nulidad prevista en la legislación electoral, sin embargo, al ser cotejada el acta observada con el Acta de Garantía Nº 128052-43-L del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que sí se hallan consignadas tanto la hora de inicio como de finalización del escrutinio en dicha mesa electoral, por lo que deviene en infundado lo solicitado; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 789-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 09241