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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2006 (26/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 80

NORMAS LEGALESEl Peruano Viernes 26 de mayo de 2006REPUBLICADELPERU 319546 votación a favor de una lista de candidatos o determinado candidato, debiendo indicarse, sin embargo, que los errores en los que se incurren son originados al momento de llenar las actas electorales y son subsanados o resueltos conforme a los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones y el Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006- JNE, normas que han sido tomadas en cuenta en la Resolución cuestionada para resolver los errores materiales y que regulan las causales de nulidad de actas electorales centrándose en los errores en las operaciones aritméticas del escrutinio, no encontrándose entre ellas una afirmación tan genérica como la que efectúa el apelante; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano; y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 722-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 09243 RESOLUCIÓN Nº 916-2006-JNE Expediente Nº 810-2006Lima, 17 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 17 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular del partido político Perú Posible acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Lima Este, María Kety Paola Muñoz Alva, contra la Resolución Nº 2282-2006-JEE-LE, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 205732-38-N del distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, fue anulada mediante la Resolución indicada en el Visto debido a que la suma de los votos de cada agrupación política, más los votos nulos, en blanco e impugnados, excedía al “total de ciudadanos que votaron”, de conformidad con lo establecido por el Artículo Tercero, Acápite II numeral 3) de la Resolución Nº 103-2006-JNE, sosteniendo la personera que ello se debía a que por error del personal de la ODPE se había asignado en dicha acta dos votos más a la agrupación Restauración Nacional, lo cual estaría incrementando dicha suma, adjuntando como prueba el acta correspondiente al personero de mesa y solicitando que la resolución sea revocada y se convalide la votación registrada en ella; Que, habiendo examinado la votación registrada en el acta observada y en el acta correspondiente al personero de mesa de Perú Posible, se verifica que en efecto, existe diferencia en la votación registrada a favor de la agrupación Restauración Nacional pues mientras en la primera de ellas se consigna 9 votos, en la delpersonero se consigna 7, razón por la que corresponde acudir al acta de garantía de este Supremo Tribunal, acta en la que se consigna a favor del partido político la cantidad de 9 votos, corroborándose pues que la suma a la que se hizo referencia en el considerando anterior supera el “total de ciudadanos que votaron”, de modo que corresponde ratificar la Resolución impugnada; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular del partido político Perú Posible acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Lima Este, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 2282-2006-JEE-LE. Artículo Segundo.- Entiéndase en el acta electoral congresal Nº 205732-38-N del distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, a 158 como la cantidad de votos nulos. Artículo Tercero.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 09244 RESOLUCIÓN Nº 917-2006-JNE Expediente Nº 814-2006Lima, 17 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 17 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular del partido político Perú Posible acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Lima Este, María Kety Paola Muñoz Alva, contra la Resolución Nº 3038-2006-JEE-LE, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 052325-34-J del distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima, fue anulada mediante la Resolución indicada en el Visto debido a que la suma de los votos de cada agrupación política, más los votos nulos, en blanco e impugnados, excedía al "total de ciudadanos que votaron", de conformidad con lo establecido por el Artículo Tercero, Acápite II numeral 3) de la Resolución Nº 103-2006- JNE, sosteniendo la personera que dicho error no existía en el acta recabada por su personero de mesa pues en ellas ambas cifras coincidían, solicitando que la resolución cuestionada sea revocada y se convalide la votación en ella registrada; Que, habiendo examinado la votación registrada en el acta observada y en el acta correspondiente al Jurado Electoral Especial se verifica que en ambas se consignó a la cantidad de 137 como el "total de ciudadanos que votaron", siendo 138 la suma mencionada en el considerando anterior, situación que se reafirma en el acta de garantía de este Supremo Tribunal, de modo que corresponde ratificar la Resolución impugnada; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones;