NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)
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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328744El Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 que la impugnada, lo cual genera que ésta incurra en una inconstitucionalidad por la forma. g) Es un despropósito pretender que con el ingreso recaudado por el cobro del canon se cubran los costosdel espacio destinado a la franja electoral, por cuantoaquella suma es muy inferior. B. Contestación de la demandaCon fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado del Congreso de la República contesta la demandasolicitando que sea declarada infundada, por lassiguientes consideraciones: a) La disposición cuestionada no afecta el artículo 35º de la Constitución, por cuanto resulta erróneo afirmarque establezca la obligación de los medios decomunicación privados de difundir publicidad de lospartidos políticos de forma gratuita. Los medios soncompensados, de un lado, con la reducción proporcionalen el pago del canon por el empleo del espectroradioeléctrico, y de otro, con los abonos en efectivo querealice el Estado a través de la ONPE, de conformidadcon el artículo 27º del Reglamento de Financiamiento ySupervisión de Fondos Partidarios, aprobado porResolución Jefatural Nº 060-2005-J-ONPE. Ello esratificado por la Ley Nº 28679, en la que se estableceque el Estado se encarga de cumplir con la contrataciónde los medios de comunicación privados, para lo cual laONPE contará con S/. 20‘000,000 (veinte millones desoles). b) La franja electoral concede a los partidos políticos la oportunidad de poder presentar sus propuestas yejercer la participación política; atenúa las desigualdadespresupuestarias existentes entre los partidos, deconformidad con los artículos 2º 2 y 44º de laConstitución; y permite impartir educación cívica a laciudadanía al explicar la importancia del derecho alsufragio, la forma de ejercerlo correctamente, y poderinformarse y generarse una opinión pública libre yresponsable. De conformidad con el artículo 14º de laConstitución los medios de comunicación socialpúblicos y privados tienen el deber de contribuir contales objetivos. c) La labor de comunicación social exige la explotación del recurso natural denominado espectroradioeléctrico, por tanto debe quedar diferenciado elderecho de propiedad que ejercen los medios decomunicación social privados sobre los bienesestrictamente bajo su dominio del espectroelectromagnético que es patrimonio de la Nación y quese constituye como recurso natural de dominio público,correspondiéndole al Estado regular su forma deexplotación, acorde con el artículo 66º de la Constitución.El espectro radioeléctrico debe ser aprovechado yregulado por el Estado en armonía con el interés nacionaly el bien común de la sociedad que resulta beneficiadacon la difusión de la franja electoral, y no en base alinterés de lucro de los medios de comunicación privados. d) Los medios de comunicación social privados brindan un servicio privado de radiodifusión de interéspúblico y por tal motivo están sometidos al cumplimientode una serie de obligaciones -como consolidar laparticipación política, la igualdad de oportunidades ygarantizar la información necesaria y oportuna paraejercer el derecho de sufragio- y a determinadasrestricciones sustentadas en dicho interés público. e) El derecho a la propiedad debe ejercerse en armonía con el interés público y el bien común, y conformeal contenido social que integra la libertad de empresa y lalibre iniciativa privada en el marco del Estado social ydemocrático de derecho. Se debe legislar teniendo encuenta no sólo el derecho de propiedad, sino también laforma de explotación del espectro electromagnético, enarmonía con el principio de solidaridad, y el limitadopresupuesto del Estado. f) La norma impugnada no afecta ninguna de las dimensiones de la libertad de empresa, pues no se impidesu creación ni su acceso al mercado, no se vulnera lalibertad de organización del empresario en ninguna desus manifestaciones, ni se afecta la libertad de direcciónde la empresa. g) En el desarrollo de una economía social de mercado, el interés general se centra en la necesidad decontar con la participación de medios de comunicaciónsocial en la promoción del principio democrático y departicipación ciudadana, contribuyendo a formar unaopinión pública informada, lo que redunda en el ejerciciopleno de los derechos de participación política. h) El precepto impugnado lejos de vulnerar las libertades de información, expresión y opinión, lapromueve, pues la franja electoral permite ejercer elderecho a la libertad de expresión de todos aquellospartidos políticos y candidatos en contienda electoral, ypromueve el derecho de opinión y de información de losciudadanos, ya que así podrán estar informados delproceso electoral. De esta manera se busca fomentar laconducta democrática y cumplir con la obligación deadoptar las disposiciones legislativas necesarias parahacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana. i) La franja electoral como espacio que se contrata en una etapa del proceso electoral por el Estado nopuede equipararse o compararse con la publicidad políticacontratada de manera particular con los partidos políticospara los cuales sí pueden los demandantes hacer susrespectivos cálculos en puro afán lucrativo. j) No existe un desvio del destino del canon, ya que lo que se dispone es que antes de que los medios decomunicación social hagan efectivo el pago del canon, elEstado extinga la obligación de pago o la reduzca en compensación por el uso del espectro radioeléctrico. k) Incluso en el supuesto negado de que la LPP haya modificado el destino de los fondos recaudados porconcepto de canon por el empleo del espectroradioeléctrico, fijado por la Ley Nº 28278 -Ley de Radio yTelevisión-, dicha modificación sería constitucional, yaque se trataría de una simple modificación hecha poruna ley posterior. El principio que rige las relaciones entrela ley orgánica y la ley ordinaria no es el de jerarquía,sino el de competencia. De conformidad con laConstitución, el tema referido a la propaganda electorala través de la franja electoral, no es una materia quecorresponda ser regulada por ley orgánica, por tal motivo,la LPP ha derogado tácitamente en todo cuanto se leoponga o contravenga, el artículo 194º de la Ley Orgánicade Elecciones. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES. A) Sobre la supuesta afectación de la disposición cuestionada a disposiciones infraconstitucionales: a) Determinar si modifica los fines hacia los que se encuentra destinado el canon recaudado a los mediosde comunicación social por el uso de espectroradioeléctrico. b) Determinar si el artículo 17º del capítulo II complementario del Decreto Legislativo Nº 702 y elartículo 62º de la Ley Nº 28278 -Ley de Radio yTelevisión-, tienen una jerarquía superior a la disposiciónimpugnada. c) Determinar si las leyes orgánicas tienen superior jerarquía que las leyes ordinarias. d) Determinar si establecer el acceso gratuito de los partidos políticos a los medios de comunicación deradiodifusión en una franja electoral, y la reducciónproporcional del canon en compensación a los mediosde comunicación por el uso por parte de los partidospolíticos del espectro electromagnético, son materiasreservadas a la ley orgánica. B) Sobre cuestiones constitucionales de fondo:e) Determinar si la disposición impugnada vulnera el artículo 35º de la Constitución en cuanto dispone que lospartidos políticos tienen acceso gratuito a los medios decomunicación de propiedad del Estado, para cuyo efectoserá indispensable determinar la función que los partidospolíticos cumplen en un Estado social y democrático dederecho, en el marco de un pluralismo democrático