NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 112
TEXTO PAGINA: 43
NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 328749REPUBLICADELPERU con el establecimiento de las condiciones y el procedimiento para el ejercicio del derecho de sufragioactivo y pasivo (materia reservada a ley orgánica por elartículo 31º de la Constitución). Tampoco, por cierto,tiene alguna vinculación con el establecimiento de lascondiciones en que debe ser utilizado o concedido enuso el espectro radioeléctrico a los medios decomunicación. Las condiciones generales para elotorgamiento y el aprovechamiento de los recursosnaturales a particulares, se encuentran previstas en losTítulos IV y V de la Ley Nº 26821 -Ley Orgánica para elaprovechamiento sostenible de los recursos naturales-, respectivamente. El Estado peruano, a través de ladisposición cuestionada, no determina ninguna condiciónde uso del espectro radioeléctrico por parte de los mediosde comunicación, sino que, en ejercicio del ius imperium , el dominio y la soberanía que ejerce sobre los recursosnaturales (artículo 66º de la Constitución), se limita areservar parte de su uso para los partidos políticos,estableciendo además que, en compensación por ello,los medios de radiodifusión que fueron autorizados parasu regular utilización, verán reducido el canon que debenpagar al Estado. 23. Por otra parte, el hecho de que la LOE haya recibido el nomen iuris de “Orgánica”, no significa que todas y cada una de sus disposiciones adopten esecarácter, puesto que habiendo sido aprobada con másde la mitad del número legal de miembros del Congreso,sólo aquellas que se ocupen de una materia reservada aley orgánica, adoptarán este carácter. No es ese el caso del artículo 194º de la LOE, dado que, como fue expuesto, dicho artículo, al igual que partedel artículo 37º de la LPP , se ocupa de la regulación de lafranja electoral, materia propia de la ley ordinaria. 24. En consecuencia, y en definitiva, tanto el artículo 194º de la LOE, como el artículo 37º de la LPP , en atencióna la materia de la que se ocupan, carecen de carácterorgánico. Por tanto, no tiene sustento alegar que ladisposición incoada ha incurrido en un vicio deinconstitucionalidad al ocuparse de una materiareservada a ley orgánica por la Constitución; y menosaún puede sostenerse que su supuesto vicio de invalidezconstitucional reside en ser incompatible con el mandatodel artículo 194º de la LOE que versa sobre materiaordinaria. Las eventuales antinomias entre estos preceptos no pueden ser resueltas apelando al principio de jerarquía,o acaso, al de competencia, sino a los distintos modosde solución de antinomias entre disposiciones de igualrango (principios de plazo de validez, posterioridad,especificidad, favorabilidad, envío, subsidiariedad,complementariedad, suplementariedad, ultractividadexpresa y competencia excluyente 20), asunto ajeno al proceso de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuestopor el artículo 75º del CPConst. 3. ANÁLISIS MATERIAL DE CONSTITUCIONA- LIDAD. 3.1 Financiamiento indirecto de los partidos políticos, libertades de expresión e información, yfunción social de los medios de comunicación. §7. Consideraciones de los demandantes.25. Los demandantes consideran que la disposición impugnada vulnera el artículo 35º de la Constitución. Enese sentido, sostienen: “...el artículo 37º de la Ley Nº 28094 -Ley de Partidos Políticos- contraviene expresamente lo señalado por laConstitución Política del Perú en su artículo 35, al imponerla obligación a los medios de comunicación privados dedifundir publicidad de los partidos políticos de formagratuita durante períodos electorales.” 21 Asimismo, alegan que el artículo incoado genera “...negativas consecuencias para el ejercicio de la libertad de información, opinión, expresión y difusión delpensamiento consagrado en el artículo segundo de la Constitución, más aún cuando lo que se requiere sonmedios sólidos e independientes para que no se repitanlos deplorables hechos de la década pasada.” 22 §8. Consideraciones del demandado. Por su parte, el Congreso de la República sostiene lo siguiente: “El artículo 37º de la Ley de Partidos Políticos dispone que el Estado para proporcionar la franja electoral en losmedios de comunicación privados, procede a contratardichos espacios. Con tal motivo procede a compensar alos medios de comunicación a través de la reducciónproporcional en el pago del canon por el uso del espectroradioeléctrico. Pero, de ningún modo puede entenderseque los espacios de franja electoral que se contratenserán retribuidos exclusivamente con cargo al canonpor el empleo del espectro radioeléctrico. (...). ...el Estado para cumplir con el fin de brindar educación -en este caso cívica y de fomento de la culturademocrática- contrata con los medios de comunicaciónsocial privados para ejecutar la franja electoral y cuenta,como presupuesto para retribuir por tales servicios, conlos montos que se compensarán haciendo una reducciónproporcional con cargo al canon por el uso del espectroradioeléctrico y además con S/. 20‘000,000 (veintemillones de nuevos soles) de presupuesto aprobado atal efecto para la ONPE, de acuerdo a lo que manda laLey Nº 28679...” 23 Y con relación a la supuesta afectación a las libertades de expresión e información afirma: “La franja electoral (...) permite ejercer el derecho a la libertad de expresión de todos aquellos partidospolíticos y ciudadanos candidatos en contienda electoral,cumpliendo el deber del Estado de proporcionar losmedios para que puedan ejercer su derecho departicipación política, y se cumple y promueve el derechode opinión y el derecho de información de las personas,ya que por intermedio de la franja electoral podránprecisamente los ciudadanos estar correctamenteinformados respecto del proceso electoral a fin de tenerla capacidad de ejercer el derecho de sufragio estandoinformados.” 24 §9. Consideraciones del Tribunal Constitucional. 27. Son distintas las razones que llevan a este Colegiado a discrepar de la posición de los demandantes,y, antes bien, a participar de buena parte de lasconsideraciones expuestas por el demandado. Talesrazones se encuentran vinculadas con la función de lospartidos políticos, el deber de garantizar el pluralismodemocrático en igualdad, la naturaleza y configuraciónde la franja electoral, el contenido constitucionalmenteprotegido de las libertades de información expresión, yla función social de los medios de comunicación. Deellas se ocupan detenidamente los fundamentossiguientes. 9.a Partidos políticos, pluralismo y franja electoral. 28. El artículo 43º de la Constitución califica a la República peruana como democrática. En efecto,Constitución y Democracia, son dos factores que secondicionan de modo recíproco, al extremo de que converdad inobjetable se ha sostenido que la Constituciónbien podría ser definida como la juridificación de la 2 0Cfr. STC 0047-2004-AI, Fundamento, 54. 2 1Cfr. pp. 12 y 13 de la demanda, a fojas 12 y 13 de autos. 2 2Cfr. p. 26 de la demanda, a fojas 26 de autos. 2 3Cfr. pp. 2 y 5 de la contestación de la demanda, a fojas 101 y 104 de autos. 2 4Cfr. p. 31 de la contestación de la demanda, a fojas 130 de autos.