Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2006 (23/09/2006)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 48

R

EP

UB

LICA DEL P E

RU

328754

NORMAS LEGALES

El Peruano sabado 23 de setiembre de 2006

Y es que como ha tenido ocasion de destacar la CIDH: "...si en MORDAZA la MORDAZA de expresion requiere que los medios de comunicacion social esten virtualmente abiertos a todos sin discriminacion, o, mas exactamente, que no MORDAZA individuo o grupos que, a priori , esten excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que, en la practica, MORDAZA verdaderos instrumentos de esa MORDAZA y no vehiculos para restringirla. Son los medios de comunicacion social los que sirven para materializar el ejercicio de la MORDAZA de expresion, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a esa libertad. Para ello es indispensable, inter MORDAZA , la pluralidad de medios, la prohibicion de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantia de proteccion a la MORDAZA e independencia de los periodistas."39 52. En suma, en observancia de lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que la disposicion incoada no atenta contra las funciones que los medios de radiodifusion privados cumplen en un Estado social y democratico de derecho. Por el contrario, resulta plenamente compatible con ellas, optimizandolas. 3.2 Sobre la supuesta afectacion de la propiedad privada. §10. Consideraciones de los demandantes. 53. El argumento en virtud del cual los demandantes consideran que la disposicion impugnada afecta el derecho de propiedad, resulta bastante escueto. Afirman que "Como se puede apreciar de una lectura del articulo 35º de la Constitucion de 1993 lo que se reconoce es el acceso gratuito a los medios de comunicacion social de propiedad del Estado y no a los medios de radiodifusion y television de propiedad privada como lo establece el articulo 37 de la Ley 28094, Ley de Partidos Politicos, que de esta forma contraviene por el fondo la Constitucion de 1993."40 §11. Consideraciones del demandado. 54. Al respecto el demandado sostiene lo siguiente: "...los medios de comunicacion social privados, ostentan un derecho de propiedad sobre todo lo correspondiente a sus instalaciones e infraestructura que les permite realizar la labor de comunicacion social en el pais. Sin embargo, lo que no consideran los demandantes es que el derecho de propiedad que ejercen se reduce estrictamente a sus instalaciones y bienes particulares, y que la labor de comunicacion social obedece al caracter de servicio de radiodifusion de interes publico que prestan a la comunidad nacional y a la explotacion del recurso natural, patrimonio de la nacion, que es el denominado espectro radioelectrico que el Estado les ha autorizado a explotar." §12. Consideraciones del Tribunal Constitucional. 55. El Tribunal Constitucional comparte el criterio del demandado, pues como correctamente ha afirmado, los medios de comunicacion privados no ejercen propiedad alguna sobre el espectro electromagnetico. Su derecho de propiedad se reduce al dominio ejercido sobre la infraestructura que les permite dispensar el servicio publico de telecomunicacion (estacion de television o equipos tecnicos, por ejemplo), la que, por lo demas, no es utilizada para difundir la franja electoral, puesto que, tal como dispone el propio articulo 37º de la LPP, "El Estado pone a disposicion de los partidos su infraestructura de radio y television para la produccion de los espacios que son difundidos a traves de la franja electoral." 56. Como ha sido expuesto en esta sentencia, el espectro radioelectrico o electromagnetico, es un recurso natural. En ese sentido, de conformidad con el articulo 66º de la Constitucion, es patrimonio de la Nacion y el Estado es soberano en su aprovechamiento. Es por ello que el articulo 11º de la LRT establece que "Corresponde al Ministerio [de Transpor tes y Comunicaciones] la administracion, la atribucion, la asignacion, el control y en general cuanto concierne a la gestion del espectro atribuido a dicho servicio, asi como la representacion del Estado ante la Union Internacional del Telecomunicaciones." 57. Asimismo, en tanto recurso natural y bien de dominio publico, el uso del espectro radioelectrico se atribuye y se ejerce en MORDAZA con el interes publico y el bienestar de la sociedad toda. Es asi que el Estado puede autorizar a los medios de radiodifusion su uso, pero en ningun caso transmitir el dominio que sobre el ejerce, manteniendo para si la supervision y un control general del espectro en aras de garantizar que sus fines en ningun caso disientan del interes publico y social que le es inherente. 58. La regulacion de la franja electoral -como quedo dicho-, al permitir el acceso de los partidos politicos a la senal que utilizan los medios de comunicacion privados, comulga con tales objetivos, por lo que este Tribunal, lejos de considerarla inconstitucional, tiene el deber de promoverla y garantizarla. 59. Sin perjuicio de lo antedicho, es pertinente recordar la funcion social que viene reconocida a la propiedad por el articulo 70º de la Constitucion, la cual ha sido abordada por el este Tribunal en los siguientes terminos: "Cuando nuestra Constitucion garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada y senala que debe ser ejercida en MORDAZA con el bien comun y dentro de los limites legales, no hace mas que referirse a la funcion social que el propio derecho de propiedad contiene en su contenido esencial. Esta funcion social explica la doble dimension del derecho de propiedad y determina que, ademas del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legitimas que de MORDAZA se deriven, pueda exigir tambien un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atencion a los intereses colectivos de la Nacion. En consecuencia, el contenido esencial del derecho de propiedad no puede determinarse unicamente bajo la optica de los intereses particulares (...), sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente, el derecho de propiedad en su dimension de funcion social. (...). [C]uando el articulo 70º de la Constitucion establece que el derecho de propiedad se ejerce en MORDAZA con el bien comun y dentro de los limites que establece la ley, presupone, de un lado, que el ejercicio del derecho de propiedad de los particulares se desenvuelva de manera acorde con la funcion social que es parte del contenido esencial del derecho; y, por otro, que las actuaciones e intervenciones del Estado se sustenten en el interes general para el logro del bien comun."41 3.3 Sobre la supuesta afectacion de la MORDAZA de empresa. §13. Consideraciones de los demandantes. 60. Finalmente, los demandantes aducen que la disposicion impugnada atenta contra la MORDAZA de empresa, reconocida en el articulo 59º de la Constitucion. En tal sentido, refieren:

39 40 41

Cfr. Opinion Consultiva OC-5/85, parrafo 34. Cfr. p 24 de la demanda, a fojas 24 de autos. Cfr. STC 0048-2004-AI, Fundamentos 78, 79, 80 y 84. El criterio tambien ha sido expuesto in extenso en el Fundamento 26 a. de la STC 0008-2003-AI.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.