Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328754El Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 Y es que como ha tenido ocasión de destacar la CIDH: “...si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmenteabiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente,que no haya individuo o grupos que, a priori , estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmenteciertas condiciones respecto de éstos, de manera que,en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esalibertad y no vehículos para restringirla. Son los mediosde comunicación social los que sirven para materializarel ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo quesus condiciones de funcionamiento deben adecuarse aesa libertad. Para ello es indispensable, inter alia , la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopoliorespecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretendaadoptar, y la garantía de protección a la libertad eindependencia de los periodistas.” 39 52. En suma, en observancia de lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que la disposiciónincoada no atenta contra las funciones que los mediosde radiodifusión privados cumplen en un Estado social ydemocrático de derecho. Por el contrario, resultaplenamente compatible con ellas, optimizándolas. 3.2 Sobre la supuesta afectación de la propiedad privada. §10. Consideraciones de los demandantes.53. El argumento en virtud del cual los demandantes consideran que la disposición impugnada afecta elderecho de propiedad, resulta bastante escueto. Afirmanque “Como se puede apreciar de una lectura del artículo 35º de la Constitución de 1993 lo que se reconoce es elacceso gratuito a los medios de comunicación social depropiedad del Estado y no a los medios de radiodifusióny televisión de propiedad privada como lo establece elartículo 37 de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos,que de esta forma contraviene por el fondo la Constituciónde 1993.” 40 §11. Consideraciones del demandado. 54. Al respecto el demandado sostiene lo siguiente:“...los medios de comunicación social privados, ostentan un derecho de propiedad sobre todo locorrespondiente a sus instalaciones e infraestructuraque les permite realizar la labor de comunicaciónsocial en el país. Sin embargo, lo que no consideranlos demandantes es que el derecho de propiedadque ejercen se reduce estrictamente a susinstalaciones y bienes particulares, y que la labor decomunicación social obedece al carácter de serviciode radiodifusión de interés público que prestan a lacomunidad nacional y a la explotación del recursonatural, patrimonio de la nación, que es el denominadoespectro radioeléctrico que el Estado les haautorizado a explotar.” §12. Consideraciones del Tribunal Constitucional.55. El Tribunal Constitucional comparte el criterio del demandado, pues como correctamente ha afirmado, losmedios de comunicación privados no ejercen propiedadalguna sobre el espectro electromagnético. Su derechode propiedad se reduce al dominio ejercido sobre lainfraestructura que les permite dispensar el serviciopúblico de telecomunicación (estación de televisión oequipos técnicos, por ejemplo), la que, por lo demás, noes utilizada para difundir la franja electoral, puesto que,tal como dispone el propio artículo 37º de la LPP , “El Estado pone a disposición de los partidos su infraestructura de radio y televisión para la producciónde los espacios que son difundidos a través de la franjaelectoral.”56. Como ha sido expuesto en esta sentencia, el espectro radioeléctrico o electromagnético, es unrecurso natural. En ese sentido, de conformidad con elartículo 66º de la Constitución, es patrimonio de la Nacióny el Estado es soberano en su aprovechamiento. Es porello que el artículo 11º de la LRT establece que “Corresponde al Ministerio [de Transportes y Comunicaciones] la administración, la atribución, laasignación, el control y en general cuanto concierne a lagestión del espectro atribuido a dicho servicio, así comola representación del Estado ante la Unión Internacionaldel Telecomunicaciones.” 57. Asimismo, en tanto recurso natural y bien de dominio público, el uso del espectro radioeléctrico seatribuye y se ejerce en armonía con el interés público yel bienestar de la sociedad toda. Es así que el Estadopuede autorizar a los medios de radiodifusión su uso,pero en ningún caso transmitir el dominio que sobre élejerce, manteniendo para sí la supervisión y un controlgeneral del espectro en aras de garantizar que sus finesen ningún caso disientan del interés público y social quele es inherente. 58. La regulación de la franja electoral -como quedó dicho-, al permitir el acceso de los partidos políticos a laseñal que utilizan los medios de comunicación privados,comulga con tales objetivos, por lo que este Tribunal,lejos de considerarla inconstitucional, tiene el deber depromoverla y garantizarla. 59. Sin perjuicio de lo antedicho, es pertinente recordar la función social que viene reconocida a la propiedad porel artículo 70º de la Constitución, la cual ha sido abordadapor el este Tribunal en los siguientes términos: “Cuando nuestra Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada y señala que debeser ejercida en armonía con el bien común y dentro delos límites legales, no hace más que referirse a la funciónsocial que el propio derecho de propiedad contiene ensu contenido esencial. Esta función social explica la doble dimensión del derecho de propiedad y determina que, además delcompromiso del Estado de proteger la propiedad privaday las actuaciones legítimas que de ella se deriven, puedaexigir también un conjunto de deberes y obligacionesconcernientes a su ejercicio, en atención a los interesescolectivos de la Nación. En consecuencia, el contenido esencial del derecho de propiedad no puede determinarse únicamente bajo laóptica de los intereses particulares (...), sino que debetomarse en cuenta, necesariamente, el derecho depropiedad en su dimensión de función social. (...). [C]uando el artículo 70º de la Constitución establece que el derecho de propiedad se ejerce en armonía con elbien común y dentro de los límites que establece la ley,presupone, de un lado, que el ejercicio del derecho depropiedad de los particulares se desenvuelva de maneraacorde con la función social que es parte del contenidoesencial del derecho; y, por otro, que las actuaciones eintervenciones del Estado se sustenten en el interésgeneral para el logro del bien común.” 41 3.3 Sobre la supuesta afectación de la libertad de empresa. §13. Consideraciones de los demandantes.60. Finalmente, los demandantes aducen que la disposición impugnada atenta contra la libertad deempresa, reconocida en el artículo 59º de la Constitución.En tal sentido, refieren: 3 9Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 34. 4 0Cfr. p 24 de la demanda, a fojas 24 de autos. 4 1Cfr. STC 0048-2004-AI, Fundamentos 78, 79, 80 y 84. El criterio también ha sido expuesto in extenso en el Fundamento 26 a. de la STC 0008-2003-AI.