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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328746El Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 y entidades en el norte del país6. Es deber del referido Ministerio y demás autoridades competentes, adoptarlas medidas de control y sanción que pudierancorresponder. 5. Como ha precisado este Tribunal, los recursos naturales pueden ser definidos como el conjunto deelementos que brinda la naturaleza para satisfacer lasnecesidades humanas, en particular, y las biológicas, engeneral. Representan aquella parte de la naturaleza quetiene alguna utilidad actual o potencial para el serhumano 7. Que los recursos naturales, in totum , sean patrimonio de la Nación, implica que su explotación en ningún casopuede ser separada del interés nacional y el bien común,por constituir una universalidad patrimonial reconocidapara los peruanos de todas las generaciones. Losbeneficios derivados de su utilización deben alcanzar ala Nación en su conjunto, por lo que queda proscrita suexplotación con fines exclusivamente individualistas oprivatísticos. Los recursos naturales reposan jurídicamente en el dominio del Estado, como expresión jurídico-política dela Nación. Reconocer que el Estado es soberano en suaprovechamiento (artículo 66º de la Constitución),significa que es bajo su ius imperium y supervisión que debe desarrollarse su aprovechamiento y goce8. 6. Así pues, los recursos naturales en ningún caso quedan excluidos del dominio soberano del Estado, porlo que resulta constitucionalmente vedado el ejercicio depropiedad privada sobre ellos, sin perjuicio de lo cual,conforme refiere el artículo 66º constitucional, cabeconceder su uso y explotación a entidades privadas,bajo las condiciones generales fijadas por ley orgánica(además de las regulaciones específicas previstas enleyes especiales 9), y teniendo en cuenta -se insiste- que, en ningún caso, dicho aprovechamiento sosteniblepuede quedar librado de la búsqueda del bienestargeneral, como núcleo instrumental y finalista derivadono sólo de su condición de patrimonio nacional (artículo66º), sino de principios fundamentales informantes detodo el compendio constitucional formal y sustantivo.Tales principios son: la fórmula “social” atribuida a laRepública peruana por el artículo 43º de la Constitución,y de la que deriva su condición de Estado social ydemocrático de derecho; el reconocimiento de que todaactividad económica se ejerce en una economía socialde mercado (artículo 58º), esto es, bajo el umbral de losvalores de la solidaridad y de la justicia social; y, finalmente,el deber instituido por el artículo 44º de la NormaFundamental, conforme al cual le corresponde al Estado,inexcusablemente, “...promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de laNación.” 7. Ha sido el artículo 20º de la Ley Nº 26821 -Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de losrecursos naturales-, el encargado de establecer, encumplimiento del artículo 66º de la Constitución, una delas condiciones más importantes para autorizar elaprovechamiento sostenible de los recursos naturalespor parte de particulares. Dicho artículo dispone: “Todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económicaque se determina por criterios económicos, sociales yambientales. La retribución económica a que se refiere el párrafo precedente, incluye todo concepto que deba aportarseal Estado por el recurso natural, ya sea comocontraprestación, derecho de otorgamiento o derechode vigencia del título que contiene el derecho,establecidos por las leyes especiales.” Es así que el artículo 60º del TUOLT, recogiendo lo previsto en el artículo 63º del Decreto Legislativo Nº 702,ha establecido que la utilización del espectroradioeléctrico dará lugar al pago de un canon que deberánsatisfacer los titulares de estaciones radioeléctricasemisoras y también las meramente receptoras queprecisen de reserva radioeléctrica. Mientras que en su artículo 101º, se han establecido determinadas finalidadesa las que debe ir destinada la recaudación del canon,tales como el desarrollo de las telecomunicaciones, elcontrol y monitoreo del espectro radioeléctrico, ycoadyuvar en el cumplimiento de las obligacionesasumidas con los organismos internacionales detelecomunicaciones. Por su parte, el artículo 62º de laLRT, dispone que parte de los ingresos recaudados porconcepto de canon serán dirigidos a colaborar con lasfunciones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión. 8. Como se mencionó, a criterio de los recurrentes, el destino del canon recaudado a los medios decomunicación por el uso del espectro radioeléctrico,fijado por el artículo 101º del TUOLT y por el artículo 62ºde la LRT, ha sido alterado por la disposición impugnada,por lo que incurre en un vicio de inconstitucionalidad. 9. El Tribunal Constitucional no comparte esta posición. En primer lugar, porque resulta erróneo afirmarque el destino del canon haya sido modificado por lanorma incoada. En efecto, el artículo 37º de la LPP enningún momento ha modificado el destino del cobro delcanon. Simplemente, ha establecido que dicho montodinerario será reducido proporcionalmente encompensación a los medios de comunicación por el usodel espectro electromagnético por parte de los partidospolíticos a través de la franja electoral. Dicho de otra manera, stricto sensu , variar el destino del canon supondría efectuar su cobro y dirigirlo apropósitos distintos a los previamente establecidos. Sinembargo, en este caso, dicha variación no existe, puesel único objeto que persigue la disposición impugnada esque los medios de comunicación privados paguen unmonto menor por concepto de canon, en compensaciónpor el uso por parte de los partidos políticos de ladenominada franja electoral. 10. En segundo término, aún en el supuesto (negado) de que el artículo 37º de la LPP en efecto hubiesemodificado el destino del canon, dicha alteración no daríalugar a vicio alguno de inconstitucionalidad. Deberecordarse que tal como establece el artículo 75º delCódigo Procesal Constitucional (CPConst), el procesode inconstitucionalidad tiene por finalidad la defensa dela Constitución frente a las infracciones contra sujerarquía normativa. Es por ello que el TribunalConstitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que “La validez en materia de justicia constitucional (...) es una categoría relacionada con el principio de jerarquíanormativa, conforme al cual la norma inferior ( v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida enque sea compatible formal y materialmente con la normasuperior ( v.g. la Constitución)”10. Ello sin perder de vista que cuando por imperio de la Constitución algunas de sus disposiciones o de lasnormas con rango de ley, delimitan el ámbito competencialde los distintos órganos constitucionales y/o dedeterminadas fuentes formales del derecho, además delprincipio de jerarquía normativa, el principio decompetencia es medular para determinar la validez oinvalidez constitucional de las normas; máxime enaquellos Estados que, como el nuestro, son unitarios ydescentralizados (artículo 43º de la Constitución) 11. Tal es el sentido del artículo 79º del CPConst., al establecerque “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las 6Vid. editorial del diario El Comercio , publicación del 18 de agosto de 2006. 7Cfr. STC 0048-2004-PI, Fundamento 28. 8Op. cit, Fundamento 29. 9Cfr. artículos 19º a 30º de la Ley Nº 26821 -Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales-, y STC 0048-2004-AI, Fundamentos 41 a 47. 1 0Cfr. SSTC 0004-2004-AI (acumulado), Fundamento 2; 0047-2004-AI, Fundamen- tos 58 y 73; y, 0020-2005-PI / 0021-2005-PI (acumulados), Fundamento 20. 1 1Cfr. STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI (acumulados), Fundamento 20.