Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2006 (23/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano sabado 23 de setiembre de 2006

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LICA DEL P E

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NORMAS LEGALES

328751

politicos tienen acceso gratuito a los medios de comunicacion del Estado, no significa que tales partidos tengan obligacion de pagar los costos de la franja electoral en los medios de radiodifusion privada, sino tan solo que mientras en el caso de los medios de radiodifusion estatal, el Estado no tiene el deber de pagar dichos costos (el Estado no tiene obligacion de pagarse a si mismo), en el caso de los privados, prima facie , algun pago o compensacion debe verificarse. Para los partidos politicos, sin embargo, en todos los casos (se trate de medios de radiodifusion publicos o privados), el acceso a la franja electoral debe ser gratuito. 34. Los demandantes, en estricto, no se oponen a que en la disposicion cuestionada se hayan incluido a los medios de comunicacion privados entre aquellos obligados a publicitar la franja electoral. Se oponen, tan solo, a que, en el caso de dichos medios, dicha difusion opere de modo gratuito, es decir, sin que las companias de radio y television privadas reciban una contraprestacion por permitirla. Apoyan su posicion, como fue expuesto, en el hecho de que el articulo 35º de la Constitucion solo hace mencion al acceso gratuito de los partidos politicos a los medios de comunicacion social de propiedad del Estado. En efecto, la parte pertinente del MORDAZA parrafo del articulo 35º de la Constitucion, preve lo siguiente: "La ley establece normas orientadas a asegurar (...) el acceso gratuito a los medios de comunicacion social de propiedad del Estado..." 35. Sucede, sin embargo, que, como bien ha advertido el demandado, los recurrentes incurren en un error de interpretacion del articulo 37º de la LPP. Y es que una cosa es que dicho precepto disponga el acceso gratuito de los partidos politicos a los medios de comunicacion privada, y otra, muy distinta, que estos no vayan a recibir una compensacion en razon del uso que los partidos MORDAZA de la franja electoral. La disposicion cuestionada es meridianamente MORDAZA al disponer que "El Estado compensa a los medios de comunicacion a traves de la reduccion proporcional en el pago del canon por el uso del espectro radioelectrico o electromagnetico." De esta manera, es el Estado el que, en cumplimiento del deber de promover y garantizar el funcionamiento democratico de los partidos politicos (articulo 35º de la Constitucion), actua como intermediario, compensando economicamente a los medios de comunicacion con la reduccion del canon por el uso de la franja electoral que realicen dichos partidos, sin que a estos les irrogue gasto alguno. Se trata de una formula de financiamiento publico indirecto de los partidos politicos por parte del Estado, a la que en ordenamientos comparados se suma, por ejemplo, la subvencion por los gastos electorales originados por el envio directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral (Argentina, Espana, Mexico...), o las exenciones fiscales o exoneraciones impositivas relacionadas a importacion o exportacion de bienes o a donaciones (Argentina, Brasil Mexico, Nicaragua...). En el caso peruano, a la franja electoral como medio de financiamiento publico indirecto, se suma, de un lado, el financiamiento publico directo, equivalente al 0.1 % de la Unidad Impositiva Tributaria por cada MORDAZA emitido para elegir representantes al Congreso (articulo 29º de la LPP), y, de otro, el financiamiento privado, manifestado en las cuotas y aportes en dinero de sus afiliados, los productos de las actividades propias del partido politico y los rendimientos provenientes de su propio patrimonio, creditos, legados, etc. (articulo 30º de la LPP). 36. Debe tenerse en cuenta que tal financiamiento debe realizarse en el MORDAZA de la mas absoluta transparencia, por lo que la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, tiene el deber de actuar de forma eficiente, no solo exigiendo a todos los partidos que presenten sus informes financieros en la forma y tiempo previstos

en la ley, sino tambien asegurandose de modo particular de que ninguna entidad de derecho publico o gobiernos extranjeros participen con contribuciones indebidas, de conformidad con el articulo 30º de la LPP. Asimismo, atendiendo a que la democracia bien puede ser definida como "el gobierno del publico en publico" (Norberto Bobbio), los partidos politicos y la ONPE, se encuentran proscritos de oponer limitaciones al ejercicio valido del derecho fundamental de acceso a la informacion publica, previsto en el articulo 2º 5 de la Constitucion, pues solo de ese modo quedara plenamente garantizada la participacion y control ciudadanos en el desarrollo de las actividades y financiamiento de los partidos politicos; debiendose tener en cuenta que, como bien ha dispuesto el articulo 31º de la LPP, "Salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por los partidos politicos se presumen de fuente prohibida." 37. Es evidente, entonces, que si por el uso por parte de los partidos politicos de la franja electoral los medios de comunicacion privada veran reducido proporcionalmente el canon que deben abonar por el uso del espectro electromagnetico como recurso natural de dominio estatal -canon que se encuentra previsto en el articulo 63º del Decreto Legislativo Nº 702 y reglamentado por los articulos 210º, 212º, 213º, 214º, 215º, 216º y 216º A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TTC, y, mas recientemente, por la Resolucion Ministerial Nº 390-2006-MTC-03, que aprobo el "Procedimiento para la compensacion a los medios de comunicacion contratados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales para la difusion de la Franja Electoral en las Elecciones Generales 2006 con la reduccion proporcional del canon"-, en modo alguno podria afirmarse -como erroneamente hacen los recurrentes- que tales medios se ven obligados a permitir dicha difusion de modo gratuito. 38. Cuestion distinta es -como bien afirma el demandado 31 - que los recurrentes consideren "insuficiente" dicha compensacion. En efecto, segun se sostiene en la demanda: "...es un desproposito pretender que con el ingreso de lo recaudado por el concepto de canon que MORDAZA [ ] los medios de comunicacion social se pretenda pagar el importe del costo por los espacios de franja electoral establecido en el articulo 37º de la Ley 28094, Ley de Partidos Politicos, por cuanto es una suma muy inferior lo que se paga por canon."32 Para sustentar su afirmacion los demandantes acompanan a la demanda MORDAZA comparativos de los costos publicitarios generados por el uso de la franja electoral con los costos que para los medios de comunicacion privados derivan del pago del canon, elaborados por las gerencias comerciales y generales de Compania Latinoamericana de Radiodifusion S.A. (Frecuencia Latina), MORDAZA de Radiodifusion S.A.C. (ATV) y Compania Peruana de Radiodifusion S.A. (America). En dichos MORDAZA, se observa que, en efecto, los costos del canon para los medios de comunicacion privados, son bastante menores que los costos publicitarios que supondria el uso de la franja electoral. 39. Al respecto, el Tribunal Constitucional aprecia que al razonar en dicho sentido, los recurrentes no han tenido en cuenta que la reduccion del canon no es la unica compensacion que los medios de comunicacion reciben por el uso por parte de los partidos politicos de la franja electoral. En efecto, el Estado, en decision que ingresa dentro del MORDAZA de lo constitucionalmente posible, aunque no de lo constitucionalmente exigible, ha dictado

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Cfr. p. 34 de la contestacion de la demanda, a fojas 133 de autos. Cfr. p. 7 de la demanda, a fojas 7 de autos.

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