NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 112
TEXTO PAGINA: 45
NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 328751REPUBLICADELPERU políticos tienen acceso gratuito a los medios de comunicación del Estado, no significa que tales partidostengan obligación de pagar los costos de la franja electoralen los medios de radiodifusión privada, sino tan sólo quemientras en el caso de los medios de radiodifusión estatal,el Estado no tiene el deber de pagar dichos costos (elEstado no tiene obligación de pagarse a sí mismo), en elcaso de los privados, prima facie , algún pago o compensación debe verificarse. Para los partidos políticos, sin embargo, en todos los casos (se trate de medios de radiodifusión públicos oprivados), el acceso a la franja electoral debe ser gratuito. 34. Los demandantes, en estricto, no se oponen a que en la disposición cuestionada se hayan incluido alos medios de comunicación privados entre aquellosobligados a publicitar la franja electoral. Se oponen, tansólo, a que, en el caso de dichos medios, dicha difusiónopere de modo gratuito, es decir, sin que las compañíasde radio y televisión privadas reciban unacontraprestación por permitirla. Apoyan su posición,como fue expuesto, en el hecho de que el artículo 35º dela Constitución sólo hace mención al acceso gratuito delos partidos políticos a los medios de comunicación socialde propiedad del Estado. En efecto, la parte pertinentedel segundo párrafo del artículo 35º de la Constitución,prevé lo siguiente: “La ley establece normas orientadas a asegurar (...) el acceso gratuito a los medios de comunicación socialde propiedad del Estado...” 35. Sucede, sin embargo, que, como bien ha advertido el demandado, los recurrentes incurren en un error deinterpretación del artículo 37º de la LPP . Y es que unacosa es que dicho precepto disponga el acceso gratuitode los partidos políticos a los medios de comunicaciónprivada, y otra, muy distinta, que éstos no vayan a recibiruna compensación en razón del uso que los partidoshagan de la franja electoral. La disposición cuestionadaes meridianamente clara al disponer que “El Estado compensa a los medios de comunicación a través de la reducción proporcional en el pago delcanon por el uso del espectro radioeléctrico oelectromagnético.” De esta manera, es el Estado el que, en cumplimiento del deber de promover y garantizar el funcionamientodemocrático de los partidos políticos (artículo 35º de laConstitución), actúa como intermediario, compensandoeconómicamente a los medios de comunicación con lareducción del canon por el uso de la franja electoral querealicen dichos partidos, sin que a éstos les irrogue gastoalguno. Se trata de una fórmula de financiamiento público indirecto de los partidos políticos por parte del Estado, a la que en ordenamientos comparados se suma, porejemplo, la subvención por los gastos electoralesoriginados por el envío directo y personal a los electoresde sobres y papeletas electorales o de propaganda ypublicidad electoral (Argentina, España, México...), o lasexenciones fiscales o exoneraciones impositivasrelacionadas a importación o exportación de bienes o adonaciones (Argentina, Brasil México, Nicaragua...). En el caso peruano, a la franja electoral como medio de financiamiento público indirecto, se suma, de un lado,el financiamiento público directo, equivalente al 0.1 % dela Unidad Impositiva Tributaria por cada voto emitido paraelegir representantes al Congreso (artículo 29º de laLPP), y, de otro, el financiamiento privado, manifestadoen las cuotas y aportes en dinero de sus afiliados, losproductos de las actividades propias del partido políticoy los rendimientos provenientes de su propio patrimonio,créditos, legados, etc. (artículo 30º de la LPP). 36. Debe tenerse en cuenta que tal financiamiento debe realizarse en el marco de la más absolutatransparencia, por lo que la Gerencia de Supervisión deFondos Partidarios de la Oficina Nacional de ProcesosElectorales, tiene el deber de actuar de forma eficiente,no sólo exigiendo a todos los partidos que presentensus informes financieros en la forma y tiempo previstosen la ley, sino también asegurándose de modo particular de que ninguna entidad de derecho público o gobiernosextranjeros participen con contribuciones indebidas, deconformidad con el artículo 30º de la LPP . Asimismo, atendiendo a que la democracia bien puede ser definida como “el gobierno del público en público”(Norberto Bobbio), los partidos políticos y la ONPE, seencuentran proscritos de oponer limitaciones al ejercicioválido del derecho fundamental de acceso a la informaciónpública, previsto en el artículo 2º 5 de la Constitución,pues sólo de ese modo quedará plenamente garantizadala participación y control ciudadanos en el desarrollo delas actividades y financiamiento de los partidos políticos;debiéndose tener en cuenta que, como bien ha dispuestoel artículo 31º de la LPP , “Salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por los partidos políticos se presumen de fuenteprohibida.” 37. Es evidente, entonces, que si por el uso por parte de los partidos políticos de la franja electoral los mediosde comunicación privada verán reducidoproporcionalmente el canon que deben abonar por eluso del espectro electromagnético como recurso naturalde dominio estatal -canon que se encuentra previsto enel artículo 63º del Decreto Legislativo Nº 702 yreglamentado por los artículos 210º, 212º, 213º, 214º,215º, 216º y 216º A del Reglamento General de la Ley deTelecomunicaciones, aprobado por Decreto SupremoNº 06-94-TTC, y, más recientemente, por la ResoluciónMinisterial Nº 390-2006-MTC-03, que aprobó el“Procedimiento para la compensación a los medios decomunicación contratados por la Oficina Nacional deProcesos Electorales para la difusión de la FranjaElectoral en las Elecciones Generales 2006 con lareducción proporcional del canon”-, en modo algunopodría afirmarse -como erróneamente hacen losrecurrentes- que tales medios se ven obligados a permitirdicha difusión de modo gratuito. 38. Cuestión distinta es -como bien afirma el demandado 31- que los recurrentes consideren “insuficiente” dicha compensación. En efecto, según sesostiene en la demanda: “...es un despropósito pretender que con el ingreso de lo recaudado por el concepto de canon que pagan [ ]los medios de comunicación social se pretenda pagar elimporte del costo por los espacios de franja electoralestablecido en el artículo 37º de la Ley 28094, Ley dePartidos Políticos, por cuanto es una suma muy inferiorlo que se paga por canon.” 32 Para sustentar su afirmación los demandantes acompañan a la demanda cuadros comparativos de loscostos publicitarios generados por el uso de la franjaelectoral con los costos que para los medios decomunicación privados derivan del pago del canon,elaborados por las gerencias comerciales y generalesde Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.(Frecuencia Latina), Andina de Radiodifusión S.A.C. (ATV)y Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. (América).En dichos cuadros, se observa que, en efecto, los costosdel canon para los medios de comunicación privados,son bastante menores que los costos publicitarios quesupondría el uso de la franja electoral. 39. Al respecto, el Tribunal Constitucional aprecia que al razonar en dicho sentido, los recurrentes no han tenidoen cuenta que la reducción del canon no es la únicacompensación que los medios de comunicación recibenpor el uso por parte de los partidos políticos de la franjaelectoral. En efecto, el Estado, en decisión que ingresadentro del marco de lo constitucionalmente posible,aunque no de lo constitucionalmente exigible, ha dictado 3 1Cfr. p. 34 de la contestación de la demanda, a fojas 133 de autos. 3 2Cfr. p. 7 de la demanda, a fojas 7 de autos.