Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 328755REPUBLICADELPERU “...las consecuencias directas de la aplicación del inconstitucional artículo 37º de la Ley que impugnamosson de tal magnitud que no solamente afecta derechosde propiedad sino también atenta contra la subsistenciade [] las empresas de radio y televisión impidiendo lacontinuación de actividades empresariales deradiodifusión. (...). La norma vulnera derechos constitucionales, pues restringe la única fuente de ingresos que se tiene,justamente lo obtenido de la publicidad que secomercializa. Con ello se atenta en contra de lostrabajadores y las familias que éstos sostienen; poniendoen serio riesgo la participación en el mercado...” 42 §14. Consideraciones del demandado. 61. Al respecto, el demandado replica lo siguiente:“...son múltiples las manifestaciones de la actividad económica en las cuales se ejerce la libertad deempresa. Empero ellas pueden ser clasificadas en tresdimensiones básicas: a) Libertad de creación de empresas y libertad de acceso al mercado: referido a libertad de emprender actividades económicas, de fundar empresas y deacceder al mercado de bienes y servicios. b) Libertad de organización del empresario: libertad de elección de formas, nombre o identidad de la empresa,libre emplazamiento, constitución interna, entres otros. c) Libertad de dirección de la empresa: libertad de ejercicio de la actividad empresarial: libertad de tomardecisiones y de competir en el mercado libre. Se refiere,entre otros, a la libertad de producción, de inversión defijación de una política o estrategia comercial, libertadesde distribución y venta, entre otros. Ninguna de estas dimensiones de la libertad de empresa son vulneradas por el artículo 37º de la Ley dePartidos Políticos.” 43 §15. Consideraciones del Tribunal Constitucional. 62. La libertad de empresa, consagrada por el artículo 59º de la Constitución, se define como la facultad depoder elegir la organización y efectuar el desarrollo deuna unidad de producción de bienes o prestación deservicios, para satisfacer la demanda de losconsumidores o usuarios. Tiene como marco unaactuación económica autodeterminativa, lo cual implicaque el modelo económico social de mercado es elfundamento de su actuación y, simultáneamente, el queimpone los límites de su accionar. Consecuentemente,dicha libertad debe ser ejercida con sujeción a laConstitución y la ley -siendo sus limitaciones básicasaquellas que derivan del interés público, el bien común,la seguridad, la higiene, la moralidad o la preservacióndel medio ambiente-, y su ejercicio debe respetar losdiversos derechos de carácter socio-económico que laConstitución reconoce 44. 63. Asimismo, este Colegiado tiene establecido que el contenido constitucionalmente protegido del derechoa la libertad de empresa, está determinado, a su vez, porcuatro tipo de libertades derivadas, las cuales configuranel ámbito de irradiación de la protección de tal derecho. En primer lugar, la libertad de creación de empresa y de acceso al mercado significa libertad para emprenderactividades económicas, en el sentido de libre fundaciónde empresas y concurrencia al mercado. En segundotérmino, la libertad de organización contiene la libreelección del objeto, nombre, domicilio, tipo de empresa ode sociedad mercantil, facultades a los administradores,políticas de precios, créditos y seguros, contratación depersonal y política publicitaria, entre otros. En tercer lugar,también comprende la libertad de competencia. Y en últimotérmino, la libertad de disponer el cierre o cesación delas actividades de la misma cuando se considereoportuno 45. 64. Atendiendo a lo expuesto por los recurrentes, éstos consideran que la disposición impugnada vulnerala primera de las dimensiones de la libertad de empresa, pues consideran que las consecuencias directas de suaplicación, al restringir lo que denominan “la única fuentede ingresos” de las empresas de radiodifusión (haciendoalusión a la publicidad), impedirán la permanencia desus actividades y, consecuentemente, su concurrenciaen el mercado. 65. Resulta claro que el deber social de los medios de comunicación privados en el Estado social ydemocrático de derecho, desarrollado en fundamentosprecedentes de esta sentencia, no podría suponer exigira tales empresas que restrinjan su margen de utilidadeshasta el extremo de poner en riesgo su permanencia enel mercado del servicio público de radiodifusión. Siendoello así, de ser acertado el alegato de los recurrentes, enefecto, la disposición incoada incurriría en una afectacióndel derecho a la libertad empresarial, reconocida en elartículo 59º de la Constitución. 66. Sucede, empero, que a la luz del análisis de los ingresos que la publicidad comercial genera para los medios de comunicación privados, y que los propiosrecurrentes han puesto en conocimiento de esta sede,el Tribunal Constitucional encuentra imposible que elargumento de los recurrentes resulte acertado. En efecto, de conformidad con la documentación anexada a la demanda, y por sólo citar un ejemplo, por10 minutos al día de publicidad comercial entre las 19:50horas y las 20:00 (durante los días lunes a viernes),Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.(Frecuencia Latina), Andina de Radiodifusión S.A.C. (ATV) y Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. (América), reciben entre $ 26,660.00 (veinte seis mil seiscientossesenta dólares americanos) y $ 30,000.00 (y treinta mildólares americanos) 46. Esto quiere decir que sólo por 10 minutos del día, en el horario indicado, tales medios nofacturan menos de $ 9‘500,000.00 (nueve millonesquinientos mil dólares) al año por concepto de publicidad. Siendo ello así, considerar que una franja electoral que sólo toma entre 10 y 30 minutos durante 28 días delaño, y que no se difunde todos los años, pueda situar enriesgo financiero a las empresas radiodifusoras, es unargumento que carece de todo sustento, y que sólopodría encontrar asidero en una perspectiva netamenteutilitarista, ajena (aisladamente considerada) a la funciónsocial que los medios de comunicación deben cumpliren un Estado social y democrático de derecho como elperuano (artículo 43º de la Constitución). 67. En tal sentido, y finalmente, el Tribunal Constitucional tampoco considera que la disposicióncuestionada afecte la libertad de empresa, reconocidaen el artículo 59º de la Constitución. VII. FALLOPor estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política delPerú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucio- nalidad de autos. Publíquese y notifíquese.SS. GARCÍA TOMAGONZALES OJEDAALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENVERGARA GOTELLILANDA ARROYO 4 2Cfr. pp. 5 y 13 de la demanda a fojas, 5 y 13 de autos. 4 3Cfr. p 45 de la contestación de la demanda, a fojas 124 de autos. 4 4Cfr. SSTC 0008-2003-AI, Fundamento 26 d, y 0001-2005-PI, Fundamento 45. 4 5Cfr. STC 0001-2005-PI, Fundamento 46. 4 6Vid. Cuadros de costos publicitarios, obrantes a fojas 59, 60 y 61 de autos.