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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328756El Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 EXP. Nº 0003-2006-PI/TC LIMAMÁS 5 MIL CIUDADANOS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI Considero mi deber explicitar algunas razones adicionales a las que contiene la sentencia. La persona humana tiene, objetiva y subjetivamente, valores consagrados internacionalmente por tratadosque, al haber sido celebrados por el Estado, forman partedel derecho nacional y, además, estánconstitucionalmente reconocidos. En efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos asegura que Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales competentes, que la amparecontra actos que violen sus derechos fundamentalesreconocidos por la constitución o la ley. Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, ni de ataques a su honra oa su reputación. Toda persona tiene derecho a laprotección de la ley contra tales injerencias o ataques. Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa, en lo que se refiere a laprotección de la honra y la dignidad, que 11.1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 11. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en sudomicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegalesa su honra o reputación. 11.3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Los derechos humanos constitucionalmente protegidos no son absolutos ni ilimitados. Respecto alámbito de los derechos fundamentales, Enrique ÁlvarezConde (“Curso de Derecho Constitucional”, Vol. I, 3.ªEdición- Tecnos, Pag. 296) comenta que Así, pues, hay límites expresos e inmanentes que afectan al propio contenido esencial del derecho, planteando elproblema del papel atribuido al legislador en el desarrollo deesos límites, en el sentido de que si se encuentra o noconstitucionalmente habilitado para crearlos. Es decir, elsimple reconocimiento constitucional de los derechos ylibertades implica la existencia de los mismos, siendoúnicamente legítimos los que vengan normativamentedeterminados (L. Aguiar). Cuestiones tales como laexistencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos, lainterdicción del abuso del derecho y el ejercicio antisocialde los mismos son suficientemente reveladoras. Junto a esos límites expresos e inmanentes, hay que señalar que el sistema de relaciones entre losderechos y libertades conduce, necesariamente, quetodos los derechos encuentran un límite en los derechosde los demás. A tal efecto, pueden establecerse lassiguientes premisas: 1. Cuando hay una colisión entre dos derechos fundamentales, hay que acudir a un sistema deponderación, que históricamente ha cristalizado en lateoría de las libertades preferentes, y que nuestrajurisprudencia constitucional ha predicado de la libertadde expresión. 2. Cuando hay una colisión entre un derecho fundamental y otro no fundamental, lógicamente hay queadmitir la prevalencia de aquél. 3. Finalmente, cuando se produce la colisión entre un derecho, sea fundamental o no, y un bienconstitucionalmente protegido, la solución general deberíaser la prevalencia del derecho. Sin embargo, nuestrajurisprudencia constitucional, como ya veremos, haestablecido importantes excepciones que, en algúncaso, pueden suponer la prevalencia del bienconstitucionalmente protegido sobre el derecho fundamental en cuestión. Así, pues, la idea de derecho fundamental tiene un carácter contingente y su proceso de configuraciónha de tener en cuenta tantos criterios sustancialescomo formales. Estaríamos, pues, en presencia deun derecho fundamental cuando el mismo, porresponder a unos planteamientos valorativossocialmente aceptados, es reconocido como tal por elordenamiento jurídico, reconocimiento que implica uncierto grado de prevalencia sobre los demás y acentúasu condición de derecho subjetivo, en el sentido deser directamente accionable ante los jueces ytribunales, y estar dotado de una protecciónjurisdiccional determinada. En el Perú, don José de San Martín, por decreto del 8 de setiembre de 1820, declaró, entre otros conceptos, que Revestido de la autoridad suprema por el imperio de las circunstancias en estos momentos difíciles, y responsableante los ojos de la Patria del ejercicio de ella, me abstendré,por sentimientos y por deber, de ser tirano y de ser débil.Mas como el depósito que se me ha confiado es tan precioso,exige en todas mis operaciones un grado de energía capazde producir el bien; y por tanto, después de una meditacióndetenida haré ejecutar irrevocablemente las medidas queme hubieren parecido oportunas, y a las cuales protestoque presidirán siempre la moral y la justicia. Específicamente, en lo concerniente a nuestra Nación, el general San Martín fue consciente de que, apesar de que para alcanzar su independencia, el Perúrequería ejercer plenamente el poder político, debíaactuar con cautela para no violar innecesariamente losderechos de sus habitantes. En el Estatuto Provisional, dado el 8 de octubre de 1821, el general San Martín expresó que Mientras existan enemigos en el país, y hasta que el pueblo forme las primeras nociones del gobierno de símismo, yo administraré el poder directivo del estado,cuyas atribuciones, sin ser las mismas, son análogas alas del poder legislativo y ejecutivo. Pero me abstendréde mezclarme jamás en el solemne ejercicio de lasfunciones judiciarias, porque su independencia es laúnica y verdadera salvaguardia de la libertad del pueblo;y nada importa que se ostenten máximas exquisitamentefilantrópicas, cuando el que hace la lei o el que la ejecuta,es también el que la aplica. El pensamiento de San Martín mantiene vigencia en momentos en que se debate la eventual intervención enel Poder Judicial, cuya autonomía fue mellada por losavatares políticos y, especialmente, durante el últimodecenio dictatorial. Las ideas libertarias fueron compartidas, con entusiasmo, por los peruanos. Es por ello que, a partirde 1821, se publican en Lima, eventualmente, “El SatélitePeruano”, “El Peruano Liberal”, “El Verdadero Peruano”,el “Boletín del Ejército Unido”, “El Triunfo de la Nación”,“El Americano”, “Los Andes Libres”, “El Sol del Perú”,entre otros. En 1827, aparecen “El Peruano”, “El Telégrafo de Lima”, en apoyo al general La Mar; y “El MercurioPeruano”, dirigido por José María Pando”, que apoyabaa Gamarra. En 1837, se publica “El Comercio”. Aunque entre la normatividad y la normalidad constitucionales el divorcio ha sido constante, convienerecordar que, en cuanto a la denominada libertad de expresión,existen precedentes constitucionales que la amparan. Así, en las Bases de la Constitución Política de la República Peruana, de 17 de diciembre de 1823, sedispuso que 9. La Constitución debe proteger: 2. La libertad de imprenta En el Artículo 193 de la Constitución de 1823 se declararon inviolables, entre otros derechos, los de