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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 328775REPUBLICADELPERU En el tramo final del régimen militar, cuando funcionaba ya la Asamblea Constituyente, se amenazó a la opiniónpública con la promulgación del DECRETO LEY Nº 22437 CONSIDERANDO: Que determinados medios de información vienen haciendo pronunciamiento que ostensiblementecomprometen la soberanía nacional y el prestigio delPerú en el ámbito internacional, atentando así contra laSeguridad Nacional; Que es deber del Estado velar por la expresada Seguridad, por lo que se hace necesario suspender losmedios de información que se empleen para actuar encontra de ella; En uso de las facultades de que está investido; ,Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:Artículo 1º.- Suspéndase los medios de información que por Resolución del Ministro del Interior se determine. Artículo 2º.- Déjase en suspenso las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley. Por Tanto: Mando se publique y cumpla.Lima, 23 de Enero de 1979Gral. de Div. EP . F . Morales Bermúdez C. Gral. de Div. EP . Oscar Molina Pallocchia.Tnte. Gral. FAP . Luis Galindo Chapman.Vice-Almirante AP . Carlos Tirado Alcorta.Gral. de Brig. EP . Fernando Velit S. El Gobierno militar entendió que debía iniciar el tránsito al Estado de Derecho y, por tanto, expidió el DECRETO LEY Nº 22510 CONSIDERANDO: Que atendiendo a la necesidad de contra con dispositivos legales a que permitan hacer frente asituaciones subversivas, alentadas por algunaspublicaciones no diarias, el Gobierno Revolucionariode la Fuerza Armada expidió el Decreto Ley 22414,asimismo, tendiendo en cuenta que otros medios deinformación venían haciendo pronunciamientotendentes a comprometer la soberanía y prestigio delPerú en el ámbito internacional, se promulgó el DecretoLey 22437; dejándose en ambos casos en suspensolas ediciones de los medios de información periodísticaque fueran determinadas por resolución del Ministeriodel Interior; Que resulta conveniente establecer una normatividad complementaria que permita, igualmente, la edición delas publicaciones suspendidas de acuerdo con laevolución de la situación política del país; En uso de las facultades de que está investido; yCon el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:Artículo Unico.- Autorízase al Ministro del Interior a permitir progresivamente la edición de las publicacionessuspendidas de conformidad con lo dispuesto en losDecretos Leyes 22414 y 22437, en armonía con lasnormalización de las condiciones políticas del país. Por Tanto: Mando se publique y cumpla.Lima, 24 de Abril de 1979.Gral. de Div. EP . F . Morales Bermúdez C. Gral. de Div. EP . Pdro Richter Prada.Tnte. Gral. FAP . Luis Galindo Chapman.Vice-Almirante AP . Carlos Tirado Alcorta.Gral. de Brig. EP Fernando Velit Sabatini.El Gobierno militar también consideró necesario facilitar el acceso de los diversos partidos políticos –y de suscandidatos– a los medios de comunicación socialincautados, cuya manipulación hacía desde julio de 1974(y, en algunos casos, desde antes), y con ese propósitodictó el DECRETO LEY Nº 22885 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Gobierno RevolucionarioHa dado el Decreto Ley siguiente:EL GOBIERNO REVOLUCIONARIOCONSIDERANDO:Que por Decreto Ley 22622 se ha convocado a Elecciones Generales para el 18 de mayo de 1980; Que a efecto de asegurar la participación activa y consciente de la ciudadanía en el proceso electoral, esindispensable la difusión a nivel nacional, por los mediosde comunicación social, de los planteamientos y posicionesde las entidades participantes en las Elecciones Generales; Que es necesario normar los alcances y procedimientos concernientes al uso gratuito de dichosmedios y, a la vez, garantizar que este derecho seaejercido por todas las entidades participantes dentro decriterios de ponderación, justicia, equidad e igualdad deoportunidades; En uso de las facultades de que está investido; yCon el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:Artículo 1.- Para los efectos de la propaganda electoral gratuita que realicen las entidades participantes en lasElecciones Generales de 1980, el uso de los medios decomunicación social de propiedad estatal y estatal-asociadaasí como el de los diarios que se señalan en el Artículo 5,se regulará por lo establecido en el presente Decreto Ley. Artículo 2.- Se consideran entidades participantes a los Partidos Políticos, las Agrupaciones Independientes,las Alianzas y las Listas Independientes, inscritas enforma definitiva en el Jurado Nacional de Elecciones, deconformidad con el Decreto Ley 22652 y modificatorias.Tratándose de Alianzas, se considerará a cada una deellas como una sola entidad participante. Artículo 3.- Las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 14250 y sus modificatorias son aplicablesen cuanto sea pertinente, a las actividades de lasentidades mencionadas en el Artículo anterior. Artículo 4.- Los contenidos de la propaganda electoral se sujetarán a los siguientes criterios: a) Que se respete la dignidad de las personas e instituciones y sus representantes. b) Que se eviten las alusiones y expresiones agraviantes u ofensivas contra las demás entidadesparticipantes y sus candidatos. c) Que no se utilicen términos o frases que atenten contra la moral y las buenas costumbres. d) Que se eviten actitudes y expresiones que, directa o indirectamente, inciten a la violencia, o la alteración dela paz social o qué atenten contra el indispensable climade normalidad y tranquilidad que debe enmarcar elproceso electoral. e) Que se eviten alusiones o expresiones que, por su contenido o intencionalidad, pudiera deteriorar lasrelaciones de respeto recíproco que el país mantienecon los demás Estados. Los transgresores serán sancionados de conformidad con lo establecido en el presente DecretoLey, sin perjuicio de las acciones que las entidades opersonas que se consideren agraviadas, puedan incoarpor la vía correspondiente.