Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2007 (06/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 6 de diciembre de 2007

de los locales. La autonomia politico-normativa de los gobiernos regionales supone la facultad de crear derecho y no solo de ejecutarlo. Precisamente por ello, el Estado debe concebirse como un Estado "unitario y descentralizado", es decir, como aquel en el que la descentralizacion, al alcanzar una manifestacion politico-normativa, fundada en el MORDAZA constitucional de la autonomia, prevista en los articulos 191º y 194º de la Constitucion, acepta la coexistencia de subsistemas normativos (nacional, regional y local). La creacion de gobiernos regionales con competencias normativas comporta la introduccion de tantos subsistemas normativos como gobiernos regionales existan al interior del ordenamiento juridico peruano. Pero la articulacion de las MORDAZA en un ordenamiento de tal naturaleza no puede efectuarse exclusivamente bajo los alcances del MORDAZA de jerarquia, sino conforme al MORDAZA de competencia. En efecto, dado que las ordenanzas regionales son normas con rango de ley (articulo 200.4 de la Constitucion), no se encuentran jerarquicamente subordinadas a las leyes nacionales del Estado, por lo que para explicar su relacion con estas no hay que acudir al MORDAZA de jerarquia, sino al MORDAZA de competencia, pues tienen un ambito normativo competencial distinto. ­ El bloque de constitucionalidad para la evaluacion de las ordenanzas regionales cuestionadas. En el bloque de constitucionalidad cuentan tanto las leyes organicas que desarrollan el regimen constitucional de los Gobiernos Regionales como tambien las leyes que tengan relacion con esta materia. (1) La integracion en el Bloque de Constitucionalidad de las leyes organicas­ Las leyes organicas encargadas de determinar las competencias de los gobiernos regionales son la LBD y la LOGR. Dichas competencias, de conformidad con el articulo 13º de la referida ley, pueden ser exclusivas, compartidas o delegadas. En tanto las competencias compartidas dan lugar a funciones especificas que cada uno de los niveles de gobierno debe llevar a cabo, tales funciones, en el caso de los gobiernos regionales, han sido recogidas en su respectiva ley organica; especificamente en sus articulos 47º a 64º De este modo, la validez de las ordenanzas regionales se encuentra sujeta al respeto del MORDAZA normativo establecido tanto en la LBD como en la LOGR, por lo que estas forman parte del parametro de control en la presente causa. (2) La integracion en el Bloque de Constitucionalidad de otras normas legales.­ Lo anterior no significa que alli se agoten las normas que pueden conformar el bloque de constitucionalidad. La apertura de este a otras normas, MORDAZA estas leyes organicas o simples leyes estatales o decretos legislativos, depende del MORDAZA de materias que hayan sido reguladas por una ordenanza regional y, particularmente, de la clase de competencia (exclusiva, compartida o delegable) de que se trate. Existe, por tanto, un parametro "natural" de control de constitucionalidad de las ordenanzas regionales, que se encuentra integrado por la Constitucion, la LBD y la LOGR; pero tambien, tratandose de la regulacion de determinadas materias, el bloque de constitucionalidad puede estar conformado, adicionalmente, por otras leyes nacionales. En estos casos, dichas normas forman parte de lo que podria denominarse un parametro "eventual" de constitucionalidad. &4. Integracion del Bloque de Constitucionalidad 7. En las sentencias N.os 020-2005-AI/TC y 021-2005AI/ TC este Tribunal ha precisado que las competencias de los gobiernos regionales se encuentran previstas en el articulo 192º de la Constitucion. Sin embargo, dicha enumeracion no es cerrada, pues el propio precepto delega en la ley la posibilidad de establecer otras competencias que pueden ajercer por los gobiernos regionales. En efecto, por un lado, el inciso 7 del articulo 192º, establece que los gobiernos regionales son competentes para promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesqueria, industria, agroindustria, comercio, turismo, energia, mineria, vialidad, comunicaciones, educacion, salud y medio ambiente, conforme a ley; mientras que, de otro, el inciso 10 del mismo articulo estipula que los gobiernos regionales son competentes para ejercer las demas atribuciones inherentes a su funcion conforme a ley.

8. Asimismo, se senalo que las leyes organicas encargadas de determinar las competencias de los gobiernos regionales son la LBD y la LOGR. Dichas competencias, de conformidad con el articulo 13º de la referida ley, pueden ser exclusivas, compartidas o delegadas. 9. El articulo 79º del CPConst. establece que "Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerara, ademas de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del MORDAZA constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los organos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona". En el presente caso, adicionalmente forman parte del bloque de constitucionalidad la Ley del Sistema Nacional Portuario. &5. La competencia del gobierno nacional en materia de transporte maritimo, fluvial y lacustre 10. El demandante senala que la facultad de crear una autoridad portuaria constituye competencia de la Autoridad Portuaria Nacional y no de cada gobierno regional, por cuanto los gobiernos regionales solo pueden proponer la creacion de una autoridad portuaria regional, pero carecen de competencia para crearla por si mismos. 11. Por su parte, los demandados argumentan que corresponde a los gobiernos regionales, a traves de la autoridad portuaria regional, la facultad de planificar, efectuar y controlar las politicas de desarrollo portuario de los puertos que se encuentren dentro de su jurisdiccion territorial geoeconomica. Asimismo, arguyen que la ordenanza regional no contraviene ninguna politica nacional, pues consideran que los gobiernos regionales tienen competencia para desarrollar y administrar la infraestructura portuaria regional. 12. En tal sentido, resulta necesario precisar si la creacion de autoridades portuarias regionales es una competencia del gobierno nacional o de los gobiernos regionales. 13. A juicio de los demandantes, las ordenanzas cuestionadas se sustentan en los incisos 7 y 10 del articulo 192º de la Constitucion, asi como en la LBD y en la LOGR. 14. El inciso 7 del articulo 192º de la Constitucion senala que los gobiernos regionales son competentes para promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesqueria, industria, agroindustria, comercio, turismo, energia, mineria, vialidad, comunicaciones, educacion, salud y medio ambiente, conforme a ley. 15. A su vez, el articulo 27º de la Ley del Sistema Nacional de Puertos senala que las Autoridades Portuarias Regionales son organos integrantes del Sistema Portuario Nacional, que seran establecidos en un puerto o conjunto de puertos maritimos fluviales o lacustres, segun lo establezca el Plan Nacional de Desarrollo Portuario a partir de la jerarquizacion de la infraestructura publica y los activos que realice el Poder Ejecutivo por mandato de la Ley Organica de los Gobiernos Regionales. &6.Principio residualidad de taxatividad y clausula de

Asi las cosas, deberia interpretarse que los gobiernos regionales demandados, al expedir las normas referidas, se han considerado competentes para crear autoridades portuarias regionales en sus respectivas regiones, por lo que, de conformidad con los principios de supremacia constitucional y taxatividad, la validez constitucional de dichas normas se encontraria supeditada a que la Constitucion, la LBD o la LOGR le hayan conferido a los gobiernos regionales dicha competencia, y, en tal supuesto, que ello se MORDAZA desarrollado en MORDAZA con las politicas nacionales sobre la materia. A pesar de que no aparece expresamente, ni por interpretacion que constituya competencia de estos gobiernos, la creacion de autoridades portuarias regionales, los gobiernos regionales se encuentran sometidos a un MORDAZA de taxatividad en el ejercicio de sus competencias, pues estas deben encontrarse expresamente previstas en el ordenamiento juridico nacional. En caso contrario, bajo la clausula de residualidad implicita en todo Estado unitario y descentralizado, la competencia debe entenderse como propia del gobierno nacional.

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