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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (06/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de diciembre de 2007 359174 de tránsito), 14 (contratar con fi nes lícitos), 15 (libertad de trabajo) y 22 (goce de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida), así como los artículos 61º (libre competencia) y 62º (libertad de contratar) de la Constitución. 40. Si bien es cierto que en el desarrollo argumentativo de la presente sentencia se ha hecho referencia a la doble dimensión de los procesos constitucionales (fundamentos 8 y 9, supra) y este Colegiado ya ha aceptado la posibilidad de que en un proceso de inconstitucionalidad, de naturaleza esencialmente abstracta, se pueda llevar a cabo un juicio de valor tendiente a otorgar tutela a intereses subjetivos; también es cierto que si el recurrente alega la inconstitucionalidad de una norma basándose en la afectación directa de derechos fundamentales, resulta necesario que acredite, aunque sea en forma mínima, la alegada violación. En el presente caso el recurrente no cumple con este requisito y del contenido de la demanda tampoco se desprenden elementos que permitan inferir la existencia de situaciones supuestamente atentatorias de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, no se llevará a cabo un análisis que conduzca a emitir un pronunciamiento sobre cada uno de los extremos de inconstitucionalidad planteados por la supuesta afectación de los derechos fundamentales del demandante. 41. No obstante, con el propósito de resolver la presente causa, debemos referirnos al contenido de la Ordenanza impugnada para verifi car si efectivamente las situaciones que pretende regular escapan a los parámetros establecidos por la propia Constitución, produciendo su desnaturalización y afectación. En ese sentido, cabe concluir que la tan aludida Ordenanza Municipal Nº 373-2006-MPA busca regular el funcionamiento transitorio de los mercados mayoristas de la ciudad de Arequipa empleando, para ello, un criterio de comercio especializado en virtud del cual se distribuye en determinados mercados la venta exclusiva de algunos productos. Asimismo, ha diseñado un sistema de rutas que obliga a los vehículos de carga (dedicados al traslado de la mercadería para ser comercializada en dichos mercados) a transitar únicamente por esas vías con el objeto de ordenar el tránsito y el transporte público. 42. El artículo 195º de la Constitución regula las competencias de los gobiernos locales. Tales preceptos constitucionales han sido desarrollados por la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la cual establece, en su artículo 83º, parágrafo 1.1, como función exclusiva de las municipalidades provinciales, la de regular las normas respecto del acopio, distribución, almacenamiento y comercialización de alimentos y bebidas, en concordancia con las normas nacionales sobre la materia y, en su artículo 81º, parágrafo 1.4, la de normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia. 43. Por tanto, la emplazada en virtud de la prerrogativa de autonomía municipal y de acuerdo a las atribuciones que la propia Constitución le ha conferido, expide la Ordenanza cuestionada sin que esto suponga una situación de inconstitucionalidad. El hecho que la Municipalidad Provincial de Arequipa, basándose en un criterio de comercio especializado, ordene la distribución de determinados productos en algunos mercados para que se dediquen a su venta exclusiva, no supone un ejercicio arbitrario de las atribuciones que la propia Constitución le ha conferido ni mucho menos una colisión con los derechos fundamentales; por el contrario, tal actuación se justifi ca en la fi nalidad constitucional de prestar servicios públicos de manera efi ciente. Asimismo, en cuanto al otro extremo que forma parte del contenido de la norma impugnada y que está relacionado con la regulación del tránsito y del transporte público, también cabe señalar que la actuación de la emplazada se encuentra plenamente justifi cada, toda vez que al establecer rutas de acceso para el uso obligatorio y exclusivo por parte de los vehículos de carga, se busca contribuir al orden público y la seguridad de los transeúntes y residentes de las otras zonas urbanas que forman parte de la ciudad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Peru,HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad. Publíquese y notifíquese.SS.LANDA ARROYO ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ 139523-3 Declaran inconstitucionales las Orde- nanzas Nºs. 005-2005-REGIÓN CALLAO-CR, 009-2005-GORE-ICA, 019-2005-REGIÓN ANCASH-CR, 002-2006-CR/RLL y 096-2005-GRP-CR, promulgadas por los Gobiernos Regionales del Callao, Ica, Ancash, La Libertad y Piura EXPEDIENTE Nº 0024-2006-PI/TC LIMA MINISTERIO DE TRANSPORTES YCOMUNICACIONES SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Síntesis Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (demandante) contra la Ordenanza Regional Nº 005-2005-REGION CALLAO-CR, promulgada por el Gobierno Regional del Callao, la Ordenanza Regional Nº Nº 009-2005-GORE-ICA, promulgada por el Gobierno Regional de Ica; la Ordenanza Regional Nº 019-2005-REGION ANCASH/CR, promulgada por el Gobierno Regional de Áncash; la Ordenanza Regional Nº 002-2006-CR/RLL, promulgada por el Gobierno Regional de La Libertad y la Ordenanza Regional Nº 096-2005/GRP-CR, promulgada por el Gobierno Regional de Piura. Magistrados fi rmantes:LANDA ARROYO ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENVERGARA GOTELLIMESÍA RAMÍREZ Expediente Nº 0024-2006-PI/TC LIMAMINISTERIO DE TRANSPORTESY COMUNICACIONES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado Gonzales Ojeda.