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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 31 de diciembre de 2007 362823 Que, Perú LNG S.R.L. basa su solicitud en la necesidad de construir y operar un Ducto Principal, a fin de poder transportar el Gas Natural desde el departamento de Ayacucho para abastecer a la Planta de Licuefacción de Gas Natural, ubicada a la altura del kilómetro 169 de la Carretera Panamericana Sur, en la denominada Pampa Melchorita, con el objeto de poder cumplir con las obligaciones señaladas en el Convenio de Inversión suscrito con el Estado Peruano, dentro del proyecto de exportación de gas natural licuado. Dicho ducto contará con una extensión aproximada de 408 km., atravesando los departamentos de Ayacucho, Huancavelica, Ica y Lima, habiendo efectuado su solicitud de imposición de derecho de servidumbre respecto a un (1) área que conforma el mencionado tramo en el departamento de Lima; Que, de la revisión de la documentación presentada, se ha verifi cado que la empresa Perú LNG S.R.L. ha cumplido con presentar los requisitos de admisibilidad que resultan pertinentes, establecidos por el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, así como los establecidos en el ítem SH01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 061-2006-EM, referido al trámite de solicitud de derecho de servidumbre para efectuar operaciones de Hidrocarburos; Que, tomando en cuenta que Perú LNG S.R.L. ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre sobre un predio de propiedad del Estado, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 305º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, que señala que si el derecho de servidumbre, recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la Dirección General de Hidrocarburos procederá a solicitar el informe correspondiente a la entidad o repartición a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre. El informe deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado a algún proceso económico o fi n útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notifi cadas las referidas entidades o reparticiones, éstas no remiten el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de constitución del derecho de servidumbre, debiendo la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) proceder a preparar un informe y el proyecto de Resolución Suprema correspondiente; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por Perú LNG S.R.L. y en cumplimiento de la norma citada, mediante los Oficios Nº 365-2007-EM/DGH, Nº 554-2007-EM/DGH y Nº 782-2007-EM/DGH, se solicitó el informe correspondiente al Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT (hoy COFOPRI), entidad que mediante el Oficio Nº 529-2007-AG-PETT-DE/DCR, indicó que el área materia de solicitud de servidumbre se superpone con el predio de propiedad del Estado, a nombre del Ministerio de Agricultura, precisando en el plano que adjunta que el área materia de la solicitud se encuentra en terrenos eriazos, ubicados en el distrito de San Vicente de Cañete, provincia de Cañete, departamento de Lima; Que, asimismo, mediante los Oficios Nº 562-2007- EM/DGH y Nº 715-2007-EM/DGH, se solicitó el informe correspondiente a la Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN, entidad que mediante los Oficios Nº 4818-2007/SBN-GG-JSIBIE y Nº 5042-2007/SBN-GG-JSIBIE, señaló que luego de realizada la búsqueda respectiva en el Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP, en base a la información remitida, se determinó que el área materia de solicitud de servidumbre se superpone en un 86% con el predio de propiedad del Estado denominado “Terreno Eriazo”, ubicado en las Pampas de Concón - Valle de Topará, distrito de San Vicente de Cañete, provincia de Cañete, departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica Nº 21002758 del Registro de Predios de Cañete, a favor del Ministerio de Agricultura, así como, sobre áreas cuya titularidad corresponde al Estado por no encontrarse inscritas en los Registros Públicos, ni en el SINABIP, ni constituir propiedad privada, según lo dispuesto por la Sétima y Octava Disposición Complementaria del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de la Propiedad Estatal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF; Que, mediante Ofi cio Nº 568-2007-MEM/DGH, reiterado mediante Ofi cio Nº 785-2007-MEM/DGH, se solicitó el informe correspondiente al Ministerio de Agricultura, entidad que mediante Ofi cio Nº 2199-2007-AG-OGAJ, de fecha 29 de octubre de 2007, ha señalado que el predio sobre el cual recae la solicitud de derecho de superfi cie fue incluido en el Proceso de Promoción de la Inversión Privada a cargo de la COPRI (hoy PROINVERSIÓN) mediante Resolución Suprema Nº 001-99-AG, modifi cada por Resolución Suprema Nº 057-2000-AG, por lo que estando destinado para su venta, se encuentra incorporado a un proceso económico y fi n útil; Que, al respecto, el segundo párrafo del artículo 297º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, establece que la constitución del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fi n útil, en cuyo caso el Contratista pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad vigente; Que, asimismo, el artículo 310º de la norma citada, señala que la indemnización será determinada mediante la valorización pericial que efectúe un profesional de la especialidad correspondiente a la actividad desarrollada en el área del predio a ser gravado por la servidumbre, designado por el Cuerpo Técnico de Tasaciones, el Consejo Nacional de Tasaciones o el colegio de profesionales que corresponda, la misma que será determinada por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH); Que, al amparo de la norma indicada, mediante Resolución Directoral Nº 164-2007-EM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) procedió a designar al Colegio de Ingenieros del Perú con el objeto de que lleve a cabo la tasación de la afectación del predio materia de solicitud de constitución de derecho de servidumbre; Que, mediante comunicación CNº 1228-2007- CP.CDL.CIP, el Colegio de Ingenieros del Perú hizo llegar el Dictamen Pericial donde se estableció una valorización ascendente a US$ 13 429.25 (trece mil cuatrocientos veintinueve y 25/100 dólares americanos), la cual fue remitida al Ministerio de Agricultura mediante el Ofi cio Nº 1518-2007-MEM/DGH, entidad que mediante los Ofi cios Nº 2325-2007-AG-OGAJ, Nº 2335-2007-AG-OGAJ y Nº 4717-2007-AG-SEGMA hizo llegar sus observaciones y recomendaciones, así como un Informe Pericial de la Dirección General de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el cual se estableció una valorización mayor ascendente a US$ 26 175.26 (veintiséis mil ciento setenta y cinco y 26/100 dólares americanos), equivalente a S/. 83 760.83 (ochenta y tres mil setecientos sesenta y 83/100 nuevos soles), solicitando sea este último monto el considerado para efectos del pago de la indemnización que les corresponde; Que, mediante Carta Nº PLNG-GM-0345-07, Perú LNG S.R.L. ha señalado que acepta pagar el monto indicado en el Informe Pericial de la Dirección General de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, siendo de aplicación en forma supletoria el artículo 307º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, el cual establece que si el Contratista se allanara a la oposición del propietario, el derecho de servidumbre se constituirá con las modifi caciones aceptadas por el Contratista; Que, por lo expuesto, el valor pericial a ser considerado será el establecido en el Informe Pericial de la Dirección General de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, según el siguiente detalle: DESCRIPCIÓN VALOR SERVIDUMBRE USO US$ S/. Período de Construcción (03 años) 6 437.36 20 599.55 Período de Operación (37 años) 19 737.90 63 161.28 TOTAL 26 175.26 83 760.83 Tipo de cambio; US$ 1.00 = S/. 3.20