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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2007 (07/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337131 c) Los instrumentos de inversión negociables se encuentren anotados en cuentas registradas en instituciones depositarias; d) Los instrumentos de inversión posean al menos una clasi fi cación de riesgo crediticio. Dicha clasi fi cación deberá ser otorgada por alguna de las empresas clasi fi cadoras señaladas en la Circular sobre equivalencias de clasi fi cación que establezca la Superintendencia; e) Los títulos de deuda posean un valor no menor a cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000 000) por serie o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º; f) Los activos subyacentes de los instrumentos derivados que determinen el componente de rendimiento de los instrumentos de inversión estructurados estén conformados por índices de títulos representativos de deuda, índices de acciones o instrumentos representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en bolsas de valores, commodities, monedas extranjeras, cuotas de participación de fondos mutuos y otros activos u obligaciones subyacentes que autorice la Superintendencia; g) El componente de capital protegido de los instrumentos de inversión estructurados corresponda al valor nominal de los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo o de los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda que respalden el pago de al menos el cien (100%) del principal al vencimiento del instrumento de inversión estructurado. h) Los instrumentos de inversión que tengan la característica de ser instrumentos convertibles, sólo puedan ser intercambiados con instrumentos de inversión que se encuentren inscritos en el Registro de la Superintendencia; y, i) Los instrumentos de inversión representativos de activos titulizados correspondan únicamente a patrimonios de propósito exclusivo (patrimonios fi deicometidos o patrimonios de sociedades de propósito especial) conformados por activos que pueden ser adquiridos directamente con recursos administrados por las AFP, así como por créditos hipotecarios, acreencias de tarjetas de crédito, créditos automotores o cuentas por cobrar comerciales y otros activos que la Superintendencia determine. Instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios Artículo 6º.- Los requerimientos para la inversión en los instrumentos de inversión señalados en el inciso c) del artículo 3º son: a) Los instrumentos de inversión se encuentren listados en alguno de los mecanismos centralizados de negociación que apruebe la Superintendencia. La Superintendencia aprobará, mediante Circular, de O fi cio o a solicitud de las AFP, la relación de los mecanismos centralizados de negociación, tomando en consideración, entre otros, el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fi scalización y sanción sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, y los r equisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que éstos puedan ser cotizados en las mismas. b) Los instrumentos de inversión inscritos en bolsas de valores posean una capitalización de mercado no menor a los doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º. No obstante, los instrumentos de inversión representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en bolsas de valores que representan derechos sobre índices o canastas de acciones que cumplen con las disposiciones del presente Reglamento, deberán poseer una capitalización de mercado no menor a los cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º. Instrumentos derivados para cobertura Artículo 7º.- Los instrumentos derivados para cobertura s eñalados en el inciso d) del artículo 3º son los contratos de forwards , futuros, swaps , opciones y otros que la Superintendencia determine. Los requerimientos para la inversión en tales operaciones son: a) Las AFP, con el fi n de obtener la cobertura del riesgo podrán celebrar, en representación de los recursos que administran, contratos de compra o de venta de forwards, futuros y swaps , siempre que los activos subyacentes de los mismos sean las tasas de interés, los precios de los instrumentos de inversión o sus índices, las monedas señaladas en el artículo 3º, los commodities y otros activos u obligaciones que la Superintendencia determine. Con la misma fi nalidad, podrán adquirir opciones de compra o de venta en los subyacentes antes señalados. Las AFP están impedidas de emitir o lanzar contratos de opciones con los recursos que administran. b) En los contratos forwards y de swaps sólo podrán ser contrapartes las instituciones fi nancieras que sean supervisadas por las autoridades competentes de algún Estado a que se re fi ere el último párrafo del artículo 3º. Asimismo, las instituciones fi nancieras deben poseer, para sus títulos de deuda de largo plazo, una clasi fi cación de riesgo no menor a “A” y para sus instrumentos de corto plazo una clasi fi cación de riesgo no menor a “A-1”, conforme a las equivalencias de clasi fi cación de riesgo que la Superintendencia establezca mediante Circular, otorgada por al menos dos de las empresas clasi fi cadoras señaladas en la referida Circular. c) Las cámaras de compensación de las bolsas de futuros y opciones sean supervisadas por las autoridades competentes del mercado de valores y/o fi nanciero de algún Estado a que se re fi ere el último párrafo del artículo 3º. Para dicho efecto, la Superintendencia aprobará, mediante Circular, de O fi cio o a solicitud de las AFP, la relación de las cámaras de compensación a que se refi ere el presente inciso, considerando, entre otros, su patrimonio, volumen de contratos negociados, grado de cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos, experiencia, sistemas de regulación a que está sujeta en virtud de los organismos y autoridades regulatorias competentes a su jurisdicción, sistemas de autorregulación implementados, sistemas de regulación y control sobre las contrapartes y el tipo de resguardo ante incumplimiento de contrato de las contrapartes. Cuotas de participación de fondos mutuos Artículo 8º.- Los requerimientos para la inversión en cuotas de participación de fondos mutuos son: a) Las inversiones de los f ondos mutuos se r ealicen en los instrumentos u operaciones de inversión señalados en los incisos a), b), c), y d) del artículo 3º, en una combinación de éstos o en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos. Para ese efecto, los índices deberán corresponder a aquéllos cuya difusión y divulgación tengan una frecuencia diaria y sean de carácter masivo; b) Las sociedades administradoras de los fondos mutuos y/o sus respectivas casas matrices, se encuentren supervisadas y reguladas por las correspondientes autoridades del mercado de valores y/o fi nanciero de algún Estado a que se re fi ere el último párrafo del artículo 3º. Para este efecto se veri fi cará, entre otros, el registro de inscripción en los organismos regulatorios correspondientes. Asimismo, la sociedad administradora deberá mostrar una directa relación en términos de gestión y patrimoniales con la casa matriz o el grupo al que pertenece; c) La experiencia de la sociedad administradora de fondos mutuos, o su casa matriz en la administración de fondos mutuos no sea inferior a diez (10) años; d) El monto de los activos administrados por la sociedad administradora de fondos mutuos, o su casa matriz, no sea inferior a diez mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º; e) El fondo mutuo se encuentre diversi fi cado. Para este efecto se veri fi cará que en ningún caso los cinco (05) partícipes más grandes del fondo mutuo tengan en conjunto una concentración superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del referido fondo. Para dicho efecto