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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2007 (07/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337133 e) La suma de las inversiones realizadas en las cuotas de participación de los fondos mutuos, mencionados en los artículos 8º y 9º, no debe exceder del diez por ciento (10%) del valor del patrimonio del fondo mutuo; f) La suma de las inversiones realizadas en instrumentos de inversión descritos en los incisos a) y b) del artículo 3º, no debe exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada serie en circulación; y, g) La suma de las inversiones realizadas en instrumentos de inversión señalados en el inciso c) del artículo 3º, no debe exceder del cinco por ciento (5%) del valor de cada serie en circulación. Límite en la realización de operaciones de cobertura de riesgo Artículo 13º.- Las operaciones de cobertura de riesgo realizadas por las AFP con los recursos que administran se sujetarán a los siguientes límites: a) La suma de las operaciones en contratos de forwards con una misma entidad contraparte, calculada en función del activo subyacente y medida en términos netos, no debe exceder del dos por ciento (2%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas; b) La suma de las operaciones en contratos swaps con una misma entidad contraparte, calculada en función del activo subyacente y medida en términos netos, no debe exceder del dos por ciento (2%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas; c) La suma de las primas de los contratos de opciones de compra y de venta, medidas en función de la valoración de las primas de las opciones, no debe exceder del dos por ciento (2%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas; d) La suma de los valores absolutos de las operaciones con contratos de forwards , futuros, swaps y opciones, calculada en función del valor de los activos subyacentes de estos contratos y medida en términos netos, no debe exceder el límite global de inversión en el exterior; e) La suma de las compras de monedas extranjeras realizadas a través de contratos de forwards , futuros yswaps , más la suma de las cantidades de monedas extranjeras que se tiene derecho a adquirir por la posesión de contratos de opciones, calculada en función del valor del activo subyacente de dichas operaciones y medida en términos netos, no debe exceder el valor total de las inversiones en el exterior. Tratándose de una misma moneda, dicha suma no podrá exceder el valor total invertido en el exterior menos la suma de las inversiones en el exterior en esa moneda; f) La suma de las ventas de monedas extranjeras realizadas a través de contratos de forward , futuros y swaps , más la suma de las cantidades de monedas extranjeras que se tiene derecho a vender por la posesión de contratos de opciones, calculada en función del valor del activo subyacente de dichas operaciones y medida en términos netos, no debe exceder el valor total de las inversiones en el exterior. Tratándose de una misma moneda, dicha suma no debe exceder el valor total invertido en el exterior en esa moneda; y, g) La suma de los recursos entregados como márgenes de garantía en operaciones de cobertura de riesgos, no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas. CAPÍTULO IV NEGOCIACIÓN Mercados (plazas de negociación) Artículo 14º.- La negociación de los instrumentos u operaciones de inversión a los que se re fi ere el artículo 3º, podrá efectuarse en los mecanismos centralizados de negociación autorizados en el Perú y/o en el extranjero. No obstante, en el caso de los instrumentos de inversión y operaciones de cobertura de riesgo a los que se re fi eren los incisos a), b) y d) del artículo 3º, la negociación también podrá efectuarse en los mercados OTC del extranjero. Para este efecto, la negociación en los mercados OTC del extranjero estará restringida a los brokers-dealers ,instituciones fi nancieras, inversionistas institucionales y sociedades administradoras de fondos mutuos que se encuentren debidamente autorizados, regulados y supervisados por las autoridades competentes de los mercados correspondientes. Adquisición y enajenación Artículo 15º.- El período para la realización del settlement , correspondiente a las transacciones efectuadas con los instrumentos u operaciones de inversión señalados en el artículo 3º, no deberá superar el número de días que representan los usos y costumbres establecidos en los correspondientes mercados (plazas de negociación). El registro de las compras y ventas en el activo de la Cartera Administrada se efectuará el mismo día de la negociación, debiendo ser sustentado con las confi rmaciones y liquidaciones correspondientes, salvo circunstancias especiales que, por diferencia horaria, el sustento de la operación se efectúe al día siguiente. Los cargos y abonos en la cuenta corriente de la Cartera Administrada para el pago o cobro de las compras o ventas, según corresponda, de los instrumentos señalados en el artículo 3º, se realizarán en la fecha del settlement , bajo la modalidad de delivery versus payment . Las AFP no podrán comprometerse en pactos de recompra o de venta u otros similares que afecten a los recursos que administran. Tampoco podrán prendar o dar en garantía los instrumentos de inversión adquiridos con dichos recursos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 16º. Asimismo, no podrán adquirir instrumentos u operaciones de inversión que estén sujetos a prenda, embargo, prohibiciones o limitaciones de cualquier tipo, tanto respecto a su adquisición o enajenación, como en lo referente a sus fl ujos o a la recuperación de la inversión. Márgenes de garantía Artículo 16º.- Las AFP podrán otorgar márgenes de garantía con la Cartera Administrada, para efectos de la realización de las operaciones señaladas en el inciso d) del artículo 3º. Con dicha fi nalidad las AFP podrán entregar a las entidades contrapartes con las que contraten en el exterior, dinero en efectivo o instrumentos de inversión. Los instrumentos de inversión que pueden ser entregados como margen de garantía deben corresponder a alguno de los señalados en los incisos a), b) y c) del mencionado artículo 3º. Los márgenes de garantía que se entreguen a la Cartera Administrada, deberán ser acreditados a favor de éstos el mismo día que se originen. En caso de incumplimiento de la contraparte, las AFP podrán conservar los márgenes de garantía constituidos por instrumentos de inversión que cumplan con los requisitos de la presente norma; caso contrario, la Superintendencia establecerá un plazo para su venta. CAPÍTULO V CUSTODIA Cuentas corrientes de custodia Artículo 17º.- Las AFP abrirán cuentas corrientes a nombre de los Fondos y recursos que administran, denominadas en cualquiera de las monedas señaladas en el artículo 3º, en las instituciones fi nancieras del país o del exterior designados por las respectivas instituciones de custodia extranjera contratadas por la AFP. Tratándose de las instituciones fi nancieras del exterior, en caso de no ser éstas las propias instituciones de custodia, éstas deben poseer una cali fi cación de riesgo, para su deuda de largo plazo, no menor a “A” y para su deuda de corto plazo no menor a “A-1”, conforme a las equivalencias de clasi fi cación que la Superintendencia establezca mediante Circular, otorgada por al menos dos de las empresas clasi fi cadoras señaladas en la referida Circular. Estas cuentas serán utilizadas exclusivamente para efectuar los cargos y abonos producto de las transacciones efectuadas con los instrumentos u operaciones de inversión a que se re fi ere el mencionado artículo 3º en los mercados locales o extranjeros. Los