Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2007 (07/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337135 k) Incluir una cláusula por la cual la institución de custodia autorice a la Superintendencia para que, cuando esta última lo considere necesario, pueda veri fi car los instrumentos u operaciones de inversión que forman parte de Cartera Administrada y que son mantenidos en custodia en sus instalaciones y los registros de aquellos mantenidos en subcustodios o depósitos centralizados de valores y/o instrumentos. En la eventualidad de un incumplimiento de la institución de custodia, la AFP deberá resolver el contrato y contratar el servicio con otra institución de custodia que cumpla efectivamente con los requerimientos establecidos en el presente Reglamento. En caso de ocurrir algún siniestro respecto de los instrumentos u operaciones de inversión en custodia, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la institución de custodia, la AFP deberá cubrir el monto equivalente al valor de los referidos instrumentos u operaciones de inversión siniestrados, así como los intereses respectivos, según las condiciones y plazos que determine la Superintendencia. DISPOSICIONES FINALES Información a la Superintendencia Primera.- La información referida a las compras y ventas de los instrumentos de inversión y de las operaciones de cobertura de riesgo, pagos de cupón, vencimientos, cuentas corrientes designadas por la institución de custodia extranjera, márgenes de garantía y otros, deberá ser enviada por las AFP a la Superintendencia a través del Informe Diario de Inversiones a que se re fi ere el artículo 103º del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modi fi catorias, al día siguiente de efectuadas estas transacciones. Responsabilidad Segunda.- Sin perjuicio del derecho de la AFP a repetir contra la institución de custodia, las pérdidas o menoscabos que se generen por acciones imputables a las instituciones de custodia serán cubiertas por la propia AFP, no pudiendo, en ningún caso, afectar los recursos que ésta administra. Excepción a la exigencia de custodia y a los requerimientos para la constitución de depósitos a plazo con recursos de las cuentas corrientes de custodia. Tercera.- La Superintendencia, mediante Circular, determinará para cada caso los instrumentos u operaciones de inversión que por sus características, la naturaleza de su emisión o por los usos y costumbres del mercado no se sujetarán al procedimiento de custodia establecido en el presente Reglamento, señalando en su lugar los procedimientos de registro y de reporte de información que se aplicarán. Asimismo, se exceptuará de la exigencia de custodia y del cumplimiento de los requerimientos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 5º a aquellos depósitos a plazo que se constituyan con el objeto de rentabilizar los saldos mantenidos en las cuentas corrientes de custodia de losrecursos administrados. Custodia de instrumentos u operaciones no extranjeros Cuarta.- Las instituciones de custodia extranjera que cumplan con los requerimientos del presente Reglamento podrán efectuar la custodia de los instrumentos u operaciones de inversión no extranjeros que negocian en los mecanismos centralizados de negociación o mercados over the counter (OTC) del extranjero adquiridos con los recursos administrados por las AFP. Clasi fi cación de riesgo Quinta.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se considerarán las equivalencias de clasi fi cación de riesgo y las empresas clasi fi cadoras que la Superintendencia apruebe mediante Circular. Las clasi fi caciones deberán estar relacionadas a la cali fi cación otorgada a la deuda del emisor en moneda extranjera. En caso de divergencia entre las cali fi caciones otorgadas, se considera como válida la equivalencia que corresponda a la cali fi cación de mayor riesgo. Asimismo, cuando un Estado, Banco Central, organismo internacional, institución de custodia, institución fi nanciera o institución no fi nanciera cuente con más de un instrumento de inversión cali fi cado, de corto o largo plazo, para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se considerará la cali fi cación de mayor riesgo asignada a dichos instrumentos. Mecanismos centralizados de negociación y cámaras de compensación autorizados Sexta.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º se considerarán los mecanismos centralizados de negociación y las cámaras de compensación que la Superintendencia autorice mediante Circular. Inobservancia de criterios de elegibilidad Séptima.- En caso los instrumentos u operaciones de inversión dejen de cumplir con los criterios de elegibilidad establecidos en la presente norma, las AFP deberán vender las respectivas tenencias del instrumento u operación en el plazo que apruebe la Superintendencia en cada caso, considerando el plan de adecuación que para este efecto haya presentado la respectiva AFP. Procedimiento de registro Octava.- La Superintendencia, mediante Resolución, podrá establecer un procedimiento alternativo de registro al señalado en el artículo 4º. Mandato delegado Novena.- La Superintendencia regulará la inversión de los recursos administrados por las AFP en los instrumentos señalados en el artículo 3º de la presente norma que se realicen a través de la suscripción de contratos de gestión de carteras de inversión, o mandatos delegados, que se celebren con sociedades o empresas administradoras de fondos o de instrumentos u operaciones de inversión. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Excepción al cumplimiento del límite por emisor Primera.- El límite por emisor señalado en el inciso b) del artículo 12º no es aplicable en el caso de que las inversiones en los instrumentos señalados en el inciso c) del artículo 3º, hayan sido efectuadas mediante un proceso de intercambio por acciones emitidas por personas jurídicas constituidas en el Perú. En su lugar, el límite por emisor aplicable a la respectiva institución extranjera será el que la Superintendencia establezca en cada caso al día siguiente de culminado el correspondiente proceso de intercambio, de modo que se cautelen los intereses de los recursos administrados. Asimismo, en cada caso, la Superintendencia determinará el plazo de adecuación al límite por emisor señalado en el inciso b) del artículo 12º. Adecuación del contrato de custodia Segunda.- Las AFP deberán adecuar sus contratos de custodia en el plazo que apruebe la Superintendencia en cada caso, considerando el plan de adecuación que para este efecto haya presentado la respectiva AFP. Inversión en instrumentos derivados y cuotas de fondos mutuos alternativos. Requerimientos Tercera.- Las AFP deberán sustentar ante la Superintendencia que cuentan con la infraestructura y los recursos necesarios para poder invertir en los instrumentos derivados y las cuotas de fondos mutuos alternativos, incluyendo la capacidad para administrar los riesgos de dichos instrumentos y de concertar y liquidar las operaciones de los instrumentos u operaciones de inversión comprometidos en el proceso de inversión.