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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337134 intereses y cualquier otra ganancia que generen estas cuentas deben ser acreditados a favor de los recursos administrados. Custodia Artículo 18º.- Cada AFP mantendrá el valor total de las inversiones efectuadas en los instrumentos u operaciones de inversión a que se re fi ere el artículo 3º, adquiridos con los recursos que administra y factibles de ser custodiados, en instituciones de custodia extranjeras, las mismas que deberán estar debidamente registradas en la sección de instituciones de custodia extranjera del Registro de la Superintendencia. Para prestar el servicio de custodia, dichas instituciones de custodia extranjera deberán satisfacer los siguientes requerimientos: a) Ser una institución fi nanciera, que se constituya en una institución de custodia global, debidamente registrada como institución de custodia ante la autoridad correspondiente de algún Estado a que se re fi ere el último párrafo del artículo 3º; b) Ser participante, de manera directa o a través de un subcustodio, en las instituciones depositarias de los instrumentos u operaciones de inversión extranjeros, a excepción de los instrumentos u operaciones de inversión que por la naturaleza de su emisión no estén registrados en las instituciones depositarias; c) Mantener una cali fi cación de riesgo de su deuda de largo plazo no menor a “A”, y de su deuda de corto plazo no menor a “A-1”, conforme a las equivalencias de califi cación que la Superintendencia establezca mediante Circular, otorgadas por al menos dos de las empresas clasi fi cadoras señaladas en la referida Circular. En el supuesto de producirse una reducción en la cali fi cación de la correspondiente institución de custodia de manera que la misma represente una categoría de riesgo menor al mínimo establecido en el presente inciso, la AFP quedará imposibilitada de continuar operando con dicha institución de custodia, salvo que ésta cumpla con los requerimientos señalados en el siguiente párrafo. Alternativamente, en caso la institución de custodia no cumpla con el requerimiento anterior, ésta debe satisfacer los siguientes requisitos: (i) tenga como una de sus principales actividades generadoras de ingresos el negocio de la custodia; (ii) posea una amplia experiencia prestando servicios de custodia entre los sistemas de fondos de pensiones; (iii) posea al menos una cali fi cación, otorgada a ella o a alguno de sus instrumentos de deuda, que cumpla los lineamientos establecidos en el párrafo anterior, conforme a las equivalencias que la Superintendencia establezca mediante Circular; y, (iv) que el patrimonio promedio de los últimos tres años de la institución de custodia no sea inferior a los doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º. Asimismo, la institución de custodia podrá utilizar subcustodios, los mismos que deberán contar al menos con una clasi fi cación de riesgo; d) Estar en capacidad de abrir y administrar cuentas de efectivo y cuentas valores a nombre de los recursos administrados, garantizando el funcionamiento de un archivo centralizado con actualización diaria de la información detallada de los instrumentos u operaciones de inversión que forman parte de la Cartera Administrada; e) Garantizar la ejecución de los abonos y cargos correspondientes a los derechos y a las obligaciones de los instrumentos u operaciones de inversión que forman parte de la Cartera Administrada y que son objeto de custodia; f) Ejecutar y veri fi car el proceso de compensación y liquidación de las transacciones efectuadas con los instrumentos u operaciones de inversión que forman parte de la Cartera Administrada y que son objeto de custodia; g) Garantizar la conservación e integridad de los instrumentos u operaciones de inversión bajo custodia, ya sea que éstos se encuentren en guarda física o en tránsito, mediante la cobertura de pólizas de seguro contratadas para estos efectos;h) Valorizar diariamente los instrumentos u operaciones de inversión que forman parte de la Cartera Administrada y que son objeto de custodia; e, i) Suministrar a la Superintendencia, en la oportunidad y forma que determine, toda la información concerniente a los servicios prestados a las AFP y a los recursos que administran. Contrato de custodia Artículo 19º.- Los contratos de custodia que suscriban las AFP con las instituciones de custodia extranjera deben ser enviados a la Superintendencia antes de su entrada en vigencia y deben incluir las siguientes estipulaciones mínimas y obligaciones de la institución de custodia: a) Declaración de la institución de custodia del exterior de cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 18º. Para este efecto, se adjuntará al contrato, además de la documentación sustentatoria del caso a ser presentada por la institución de custodia, un informe emitido por una fi rma de auditoría internacional que haga constar su opinión u observaciones respecto al cumplimiento de los requerimientos operativos y de procedimientos de custodia señalados en el mencionado artículo 18º. Dicha entidad de auditoría deberá contar con un reconocido prestigio internacional y estar registrada como tal ante el organismo regulador correspondiente de algún Estado a que se refi ere el último párrafo del artículo 3º; b) Sometimiento de la institución de custodia extranjera a las disposiciones pertinentes señaladas en el presente Reglamento; c) Incluir una cláusula que señale que el incumplimiento de alguno o varios de los requerimientos establecidos en el artículo 18º será causal de resolución del contrato de custodia; d) Compromiso de la institución de custodia de que las eventuales deudas que la AFP pudiera tener con ella no podrán en caso alguno hacerse efectivas con los instrumentos u operaciones de inversión que forman parte de la Cartera Administrada y que son objeto de custodia; e) Obligación de la institución de custodia de enviar a la AFP un reporte de movimientos cada vez que se produzca una transacción con los instrumentos u operaciones de inversión a que se re fi ere el artículo 3º, o con sus derechos u obligaciones; f) Obligación de la institución de custodia de proporcionar a la Superintendencia, periódicamente, un reporte con el detalle de los movimientos y el stock de los instrumentos u operaciones de inversión objeto de custodia, empleando para ello el formato incluido en el Anexo I de la presente norma o el acceso directo a las cuentas de custodia a través de medios informáticos. Asimismo, la obligación de proporcionar a la Superintendencia cualquier información que ésta le requiera, en las modalidades y formatos que la Superintendencia determine; g) Compromiso de la institución de custodia de no realizar operaciones no autorizadas por la regulación vigente con los instrumentos u operaciones de inversión objeto de custodia, bajo ninguna de sus modalidades; h) Señalar que la institución de custodia es la única encargada y responsable del transporte y transferencia de cuentas de los correspondientes instrumentos u operaciones de inversión; i) Especi ficar las responsabilidades que por actos u omisiones asume la institución de custodia ante la AFP; así como la declaración de la institución de custodia en el sentido que asume la responsabilidad directa por la conservación y reposición de los instrumentos u operaciones de inversión frente a la AFP y la respectiva Cartera Administrada en los siguientes casos: 1) en cualquier caso de siniestro generado dentro del ámbito físico de la institución de custodia; o, 2) cuando el siniestro se produzca mientras los instrumentos u operaciones de inversión comprendidos se encuentran en tránsito; j) En caso las partes incluyan una cláusula por la cual se faculta a las partes a resolver el contrato antes de su vencimiento, sin expresión de causa, sea necesaria la noti fi cación previa con un plazo de treinta (30) días calendario;