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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2007 (07/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de enero de 2007 337132 se excluirán las cuentas omnibus account , las que deberán estar debidamente justi fi cadas. En caso no sea posible presentar dicha información, se deberá presentar una declaración jurada por parte de la Sociedad Administradora señalando que los esquemas presentados cumplen con el requerimiento sobre concentración descrito; f) Las inversiones de los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los incisos a) y b) del artículo 3º, o en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos, se realicen en instrumentos de inversión que cumplan con lo establecido en el artículo 5º; g) Las inversiones de los fondos mutuos en los instrumentos señalados en el inciso c) del artículo 3º, o en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos, se realicen en instrumentos de inversión que cumplan con lo establecido en el artículo 6º; h) Las inversiones de los fondos mutuos que inviertan en otros fondos mutuos deberán sujetarse a lo dispuesto en los incisos a) y b) precedentes, según corresponda; i) El valor total del patrimonio del fondo mutuo no sea inferior a cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º; j) El fondo mutuo no tenga como una de sus políticas el endeudamiento, a no ser que sea sólo temporal y por requerimientos de liquidez. Esta restricción deberá ser señalada explícitamente dentro de la política de inversiones; k) El fondo mutuo haga uso de derivados únicamente con el objetivo expreso de la cobertura de riesgo o para el manejo e fi ciente del portafolio. Asimismo, que los activos ofrecidos en garantía por el fondo mutuo sean consecuencia únicamente de la realización de dichas operaciones; l) La liquidez de las cuotas de participación del fondo mutuo sea elevada. Para este efecto, en el caso de los fondos mutuos abiertos, no existan restricciones sobre la suscripción y el rescate de sus cuotas de participación, es decir, el partícipe debe tener el derecho, en cualquier momento, a rescatar total o parcialmente sus cuotas del respectivo fondo. Asimismo, el valor cuota debe ser determinado diariamente y su difusión debe ser de carácter público. En el caso de los fondos mutuos cerrados, éstos deberán estar listados en alguno de los mecanismos centralizados de negociación a que se re fi ere el inciso a) del artículo 6º; y, m) La valorización de las carteras de inversión de los fondos mutuos se realice con frecuencia diaria, respetando los principios internacionales de valorización y de presentación de resultados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales j) y k) del presente artículo, el fondo mutuo podrá hacer uso de endeudamiento o derivados para otras fi nalidades, siempre que no cuente con observaciones de la Superintendencia luego de presentarse la solicitud respectiva. Cuotas de participación de fondos mutuos alternativos Artículo 9º.- Los fondos mutuos alternativos son aquellos cuyas invers iones además de efectuarse en los instrumentos u operaciones señalados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 3º, se realizan mayoritariamente en instrumentos representativos de activos inmobiliarios (Real Estate Fund) , en instrumentos representativos de estrategias de cobertura que incluyen el uso de derivados y de endeudamiento (Hedge Fund) , en acciones no inscritas en bolsas de valores (Private Equity Fund) o en instrumentos emitidos por las empresas de reciente constitución (Venture Capital Fund) , en alguna de las combinaciones de éstos, en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos o en otros tipos de instrumentos similares que la Superintendecia determine. La inversión en cuotas de participación de los fondos mutuos alternativos deberá cumplir con los siguientes requisitos, además de los señalados en el artículo anterior, según sea aplicable de acuerdo con el criterio de la Superintendencia:a) Las sociedades administradoras deberán contar con al menos cinco (5) años de experiencia en la administración de cada tipo de fondo mutuo alternativo; b) La liquidez de las cuotas de participación de los fondos mutuos alternativos deberá corresponder al uso y costumbres de los respectivos mercados; c) Las sociedades administradoras de fondos mutuos alternativos deberán comprometerse a informar a la Superintendencia periódicamente la valorización del valor cuota de los fondos que han solicitado incorporar al Registro de la Superintendencia, según la frecuencia que se acuerde considerando el uso y costumbre de los mercados correspondientes; y, d) Los fondos mutuos alternativos denominados Hedge Funds inviertan en fondos que cuenten con políticas de endeudamiento y uso de derivados que se ajusten adecuadamente a estrategias señaladas en sus políticas de inversión. CAPÍTULO III LÍMITES DE INVERSIÓN Límites máximos de inversión Artículo 10º.- Las inversiones de las AFP en los instrumentos u operaciones de inversión a que se re fi ere el artículo 3º, se sujetan a los siguientes límites máximos de inversión: a) Límite global de inversión en el exterior; b) Límites por emisor, serie o sociedad administradora; y, c) Límites en la realización de operaciones de cobertura de riesgo. Límite global de inversión en el exterior Artículo 11º.- La suma total de las inversiones realizadas en el exterior no debe exceder el límite máximo de inversión establecido en el artículo 25º de la Ley. Dentro de las inversiones a que se re fi ere el párrafo anterior se consideran las inversiones realizadas con los recursos administrados por las AFP en los contratos de opciones, en función de la valoración de las primas de dichas opciones. Asimismo, se incluye el valor de los recursos entregados como márgenes de garantía por las operaciones realizadas con los contratos forwards , futuros y swaps . Límites por emisor, serie o sociedad administradora Artículo 12º.- Las inversiones realizadas por las AFP con los recursos que administran, se sujetarán a los siguientes límites por emisor, serie o sociedad administradora: a) La suma de las inversiones realizadas en los instrumentos de inversión emitidos por un mismo Estado, Banco Central u organismo internacional que posean para sus títulos de deuda de largo plazo, una cali fi cación internacional de “AAA”, conforme a las equivalencias de cali fi cación que la Superintendencia establezca mediante Circular, otorgadas por al menos dos empresas clasi ficadoras señaladas en la referida Circular, no debe exceder del cuatro por ciento (4%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas; b) La suma de las inversiones realizadas en los instrumentos de inversión, señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 3º, emitidos por una misma institución fi nanciera, institución no fi nanciera, o por un mismo Estado, Banco Central u organismo internacional no considerado en el inciso a) del presente artículo, no debe exceder del dos por ciento (2%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas; c) Para efectos del cómputo de los límites señalados en los incisos a) y b) anteriores deberán incluirse los contratos forward y swaps calculados en función del activo subyacente y medidos en términos netos; d) La suma de las inversiones realizadas en cuotas de participación de un mismo fondo mutuo no debe exceder del dos por ciento (2%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas;