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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348385 3. Copia del certi fi cado de calibración del laboratorio que realizó las pruebas del equipo. 4. Pago por derecho de trámite. TÍTULO XI DEL MERCADO DE SERVICIOS Artículo 247º.- Elección del operador del servicio de telecomunicaciones Para el ejercicio del derecho del usuario, establecido en el artículo 73º de la Ley, de elegir al operador del servicio de telecomunicaciones respectivo, Osiptel establecerá las disposiciones especí fi cas necesarias. Artículo 248º.- Régimen de libre competencia.Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia. Corresponde a Osiptel supervisar el mercado de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas correctivas, que serán de cumplimiento obligatorio. Artículo 249º.- Calidad de los servicios públicosCon el objeto de promover la calidad de los servicios públicos brindados al usuario, es potestad de Osiptel emitir reglamentos que normen la calidad de los diferentes servicios públicos, siempre que no implique imponer índices o modalidades de producción o índices de productividad. Artículo 250º.- Prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia En lo que no esté previsto en la Ley y el Reglamento, en lo referido a la prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia, se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia. Artículo 251º.- Facultad de Osiptel para prestar servicios especializados de carácter extraordinario Osiptel está facultado para prestar servicios especializados de carácter extraordinario a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de telecomunicaciones. El Consejo Directivo de Osiptel fi jará en cada caso la retribución a cobrar y la forma de pago por la prestación de tales servicios. Dichos ingresos constituyen recursos propios de Osiptel. Artículo 252º.- Reclamos de los usuarios Los plazos y términos para resolver los reclamos de los usuarios a que se re fi ere el artículo 74º de la Ley, serán fi jados por Osiptel. Artículo 253º.- Principio de neutralidadEn aplicación del principio de neutralidad, los operadores de servicios portadores y servicios fi nales de carácter público, así como los de distribución de radiodifusión por cable, que simultáneamente presten más de un servicio de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen los quince millones de dólares americanos llevarán contabilidad separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que Osiptel emita. Artículo 254º.- Cobro por el uso de una instalación esencial de interconexión Un proveedor importante, según lo de fi nido en los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, verticalmente integrado no podrá cobrar a otro operador una tarifa superior a la que se cobra o imputa a sí mismo, a sus sucursales, a sus subsidiarias o a sus divisiones, según sea el caso, por el uso de una instalación esencial de interconexión que le sirve de insumo, a su vez, para brindar otros servicios de telecomunicaciones. La lista de instalaciones esenciales será la que Osiptel haya determinado para los fi nes de interconexión, tomando en cuenta los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio. Luego de un proceso de consulta, si así lo considera conveniente, Osiptel fi jará las tarifas imputadas para las instalaciones esenciales brindadas por dicho proveedor importante. Osiptel intervendrá de o fi cio o a solicitud de parte, cuando un operador presente indicios razonables que un proveedor importante esté infringiendo esta norma y lo obligará, a este último, a aplicar la prueba de imputación. Artículo 255º.- Tarifas del proveedor importanteEn cumplimiento de las normas que prohiben los subsidios cruzados, tarifas discriminatorias y desigualdad de acceso, las tarifas del proveedor importante de aquellos servicios públicos de telecomunicaciones que sean ofrecidos ya sea a través de sí mismos, de sus sucursales, de sus subsidiarias o de sus divisiones, y que utilicen, a su vez, instalaciones esenciales brindadas por el mismo proveedor importante, estarán sujetas a una prueba periódica de imputación. La prueba de imputación de un servicio público de telecomunicaciones determinado, consistirá en que la tarifa minorista cobrada por dicho proveedor importante por dicho servicio, deberá ser tal que permita al menos cubrir los costos y gastos en que incurre para su prestación más un margen razonable de utilidad, si es que es aplicable. Para efectos de la aplicación de la prueba, los costos totales deberán clasi fi carse en dos grupos: 1. Los costos de las instalaciones esenciales defi nidas en el artículo 254º valorados de acuerdo a tarifas imputadas, las cuales deberán ser determinadas y aprobadas por Osiptel. 2. Los restantes costos incurridos para la provisión del servicio que está siendo objeto de la prueba de imputación. Artículo 256º.- Obligaciones del proveedor importante verticalmente integrado El proveedor importante verticalmente integrado deberá brindar a Osiptel, dentro del primer mes de cada trimestre del año, el detalle de la prueba de imputación para cada una de las tarifas de los servicios otorgados en concesión. El proveedor importante verticalmente integrado deberá presentar reportes fi nancieros y gastos de operación para cada servicio otorgado en concesión, cuyos contenidos serán oportunamente de fi nidos por Osiptel y acompañarán a los reportes que sobre contabilidad separada se han establecido en el ordenamiento aplicable. SECCIÓN CUARTA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 257º.- Veri fi cación y evaluación de las infracciones Las infracciones a la normativa de telecomunicaciones son veri fi cadas, evaluadas, determinadas y sancionadas por el órgano competente del Ministerio. Son sancionados aquellos actos que, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones administrativas. Se considera sujeto infractor a toda persona natural o jurídica que realice una conducta activa u omisiva constitutiva de infracción, tipi fi cada como tal en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de tales actos. Artículo 258º.- Infracciones muy gravesConstituyen infracciones muy graves, además de las tipifi cadas en el artículo 87º de la Ley, las siguientes: 1. El incumplimiento de las obligaciones referidas a salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones. 2. La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fi n de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional. 3. La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones hacia otros países, sin intervención de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones. 4. El incumplimiento de las obligaciones de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones. 5. La utilización de numeración sin la debida asignación por parte del órgano competente del Ministerio o de una distinta a la asignada. 6. La utilización de señalización o numeración en condiciones distintas a las contempladas en el respectivo plan técnico. 7. La provisión de capacidad satelital a titulares de concesiones y/o autorizaciones de servicios de