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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2007 (04/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348386 telecomunicaciones que operan en el Perú sin contar con el Registro correspondiente. 8. Proveer capacidad satelital a personas naturales y/o jurídicas que no sean titulares de concesiones y/o autorizaciones para operar en el Perú. 9. Transmitir y/o recibir señales provenientes de proveedores de capacidad satelital que no se encuentren inscritos para realizar tal actividad en el Registro de proveedores de capacidad satelital a través de satélites geoestacionarios. Artículo 259º.- Alcances de las infracciones muy graves Para efectos de la aplicación del artículo 87º de la Ley, precísese que: 1. Con relación al numeral 3, entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales veri fi cadas o el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio. 2. No están comprendidas dentro de los alcances del numeral 4, aquellas actividades que realice el Ministerio con la fi nalidad de controlar el uso del espectro radioeléctrico. Artículo 260º.- Infracciones graves Constituyen infracciones graves, además de las tipifi cadas en el artículo 88º de la Ley, las siguientes: 1. La contratación de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización o concesión. 2. La adquisición de un servicio de telecomunicaciones a una persona natural o jurídica que no cuente con autorización, concesión o registro para prestarlo conforme lo establece este Reglamento. 3. No cumplir con la inscripción en el registro del servicio de valor añadido que la persona preste. 4. La realización de actividades relacionadas con los servicios privados de telecomunicaciones sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100W y 500W). 5. La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere una estación del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100W y 500W). 6. El incumplimiento de la obligación de realizar, dentro del plazo previsto, el monitoreo periódico de las estaciones radioeléctricas, a fi n de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones. La calificación señalada en los numerales 4 y 5, sólo resulta de aplicación respecto de la sanción de multa, manteniéndose la calificación de infracción muy grave a efectos de la aplicación de la sanción de decomiso prevista en el artículo 90º de la Ley, así como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley. Artículo 261º.- Alcances de las infracciones graves A efectos de la aplicación del artículo 88º de la Ley, precísese que: 1. La autorización a que se re fi ere el numeral 3 es la habilitación que se requiere para que la estación radioeléctrica opere. 2. Están comprendidas en lo establecido en el numeral 6, las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 221º. 3. Se considerará como utilización indebida, indicada en el numeral 9, a: a) La instalación de equipos de radiocomunicación sin contar con el correspondiente permiso, cuando sea requisito previo. b) La comercialización de servicios de telecomunicaciones y/o trá fi co de terceros de servicios que no cuenten con la debida concesión.c) La utilización del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fi nes ilícitos, previamente determinados mediante resolución judicial consentida o ejecutoriada. Artículo 262º.- Alcances de las infracciones leves Para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 89º de la Ley, entiéndase por utilización indebida de servicios de telecomunicaciones, aquellos casos en que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones hacen mal uso de los mismos para efectuar llamadas maliciosas, entre otros. Artículo 263º.- Repercusión socialEn lo que respecta a la repercusión social a que se refi ere el artículo 94º de la Ley, se considerará como tal a: 1. La naturaleza y gravedad de la infracción. 2. El daño causado.3. La reincidencia.4. El bene fi cio obtenido por el infractor, a fi n de evitar, en lo posible, que aquél sea superior al monto de la sanción. En caso de que una misma conducta derive en la comisión de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños y perjuicios causados. La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la normativa de la materia. El monto de la multa está referido a la UIT vigente al momento de su cancelación. Artículo 264º.- Medidas cautelaresDe conformidad con los artículos 96º, 97º y 98º de la Ley, la autoridad puede disponer la adopción de medidas cautelares tales como la incautación, la clausura provisional, la suspensión provisional de la concesión o autorización o el decomiso, para aquellos casos donde se presuma la comisión de una infracción cali fi cada como muy grave. Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96º de la Ley, una vez noti fi cada la resolución, el presunto infractor a quien se le aplicó tal medida debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar la concesión o autorización respectiva. Artículo 265º.- Situación de los equipos que fueran objeto de las medidas cautelares Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que fueran objeto de las medidas cautelares de incautación provisional o decomiso, se mantendrán en posesión del Ministerio en calidad de garantía hasta la cancelación total de la multa impuesta, salvo que se hubiera dispuesto el decomiso como sanción. Para efectos de la devolución correspondiente, el infractor deberá acreditar la propiedad de los equipos y aparatos cuya devolución solicita y siempre que éstos se encuentren homologados. Artículo 266º.- Inicio de operaciones irregularPara efectos de determinar el inicio de operaciones irregular y aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 90º de la Ley, el Ministerio tomará como base la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas, entre otros medios con los que se pueda acreditar la fecha de operación. Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario.