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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2007 (04/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348387 Artículo 267º.- Plazo para la cancelación de las multas Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva, sin perjuicio de la aplicación de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios en base a la tasa que publique la Superintendencia de Banca y Seguros aplicados sobre el monto insoluto de la multa. Para el pago de las multas administrativas, el Ministerio podrá emitir los dispositivos que fueran necesarios a fi n de dar facilidades a las personas naturales o jurídicas que se encuentren adeudando por dicho concepto. La cobranza de las multas podrá ser encargada a terceros. Artículo 268º- Bene fi cio de pago reducido Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo señalado en el artículo precedente, obtendrán el bene fi cio de pago reducido hasta el veinte por ciento (20%) de su monto total, siempre y cuando no exista recurso impugnativo en trámite. Artículo 269º.- Medidas correctivasEl personal autorizado de la Dirección de Control podrá adoptar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión de una infracción. Tales medidas podrán ser, entre otras; 1. El cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como posible infracción. 2. El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones. 3. La inmovilización de equipos de telecomunicaciones. Estas medidas no enervan la adopción de medidas cautelares y de la sanción a que hubiere lugar. Artículo 270º.- Obligaciones del concesionario frente al usuario La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, con excepción de la de cancelación, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la Ley. SECCIÓN QUINTA DE LAS TASAS CONTABLES Artículo 271º.- Las tasas contables y acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales Las tasas contables y los acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales deberán tender gradualmente a costos y ser negociados y establecidos observando los principios de no discriminación y transparencia. Corresponde a Osiptel la supervisión del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, para lo cual todos los operadores deberán entregar a Osiptel la información relacionada con las tasas contables que éste les solicite, con la fi nalidad de asegurar la observancia de los lineamientos, criterios y/o limitaciones que el regulador de fi na para las negociaciones sobre acuerdos internacionales de operación. Osiptel deberá tener a disposición del público la información acerca de los valores de las tasas contables y cualquier otro arreglo diferente al sistema de tasas contables internacionales. DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Utilización de redes propias que utilizan medio físico para la prestación del servicio de valor añadido El procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 101º se sujeta al silencio administrativo positivo si las redes únicamente utilizan medio físico. En el supuesto que las redes utilicen medio radioeléctrico, el procedimiento se sujeta al silencio administrativo negativo. La Dirección de Gestión otorgará la referida autorización en el plazo de treinta (30) días hábiles. Segunda.- Derecho a solicitar nuevamente emisión de resolución sin iniciar nuevo trámite El incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 124º no enerva el derecho a solicitar nuevamente y, por única vez, sin necesidad de iniciar un nuevo trámite, la emisión de la resolución correspondiente. Para tal efecto, la solicitud podrá ser presentada dentro del plazo de seis (6) meses de noti fi cada la citada resolución, debidamente sustentada. Tercera.- Régimen aplicable a la normalización y homologación de equipos La normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones se sujeta a las disposiciones del Título X de la Sección Tercera del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, así como a lo establecido en el Reglamento Especí fi co de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones. Tratándose de permisos de internamiento de fi nitivo de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, éstos podrán otorgarse también a personas naturales o jurídicas que no cuenten con concesión o autorización, siempre que sean destinados para uso privado. La Dirección de Gestión publicará periódicamente en la página web del Ministerio el listado de equipos y/o aparatos que se consideren de uso privado. Si, de ser el caso, dichos equipos y/o aparatos de telecomunicaciones no estuvieran homologados, éstos pueden ser internados al país, siempre y cuando no sean instalados, utilizados o comercializados hasta que se obtenga el certi fi cado de homologación correspondiente, caso contrario estarán sujetos a las sanciones correspondientes. Cuarta.- Alcances de la obligación de salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales La obligación de salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales a que se re fi ere el artículo 13º se aplica a los prestadores de servicios de valor añadido en los casos que corresponda. Quinta.- Alcances del operador independienteLo dispuesto en el artículo 62º es de aplicación a todos los concesionarios de servicios públicos móviles. Sexta.- Facultad de concesionarios de servicios públicos móviles de prestar sus servicios a través de cabinas Los concesionarios de servicios públicos móviles podrán prestar sus servicios a través de cabinas o locutorios públicos y se encuentran facultados para brindar sus servicios mediante equipos terminales no expuestos a movimiento. La actividad descrita en el artículo 139º puede ser llevada a cabo utilizando servicios públicos móviles. En este supuesto dicha actividad constituye la comercialización del servicio público móvil. Sétima.- Equipos y aparatos de telecomunicaciones afectados con medidas cautelares Los equipos y aparatos de telecomunicaciones sobre los que haya recaído medida cautelar de incautación provisional o decomiso, pasarán a disposición de fi nitiva del Ministerio, siempre que haya transcurrido un año contado a partir que quede fi rme administrativamente la sanción impuesta y no se haya procedido a su devolución por causa imputable al infractor. En caso de impugnación de la sanción en sede judicial, el plazo se computará a partir de la conclusión del proceso respectivo. Adicionalmente, a lo dispuesto en el párrafo precedente, los equipos y aparatos de telecomunicaciones afectados con medidas cautelares, pertenecientes a estaciones respecto de las cuales existe imposibilidad física o jurídica de determinar el sujeto infractor , pasarán a disposición defi nitiva del Ministerio en mérito al acto administrativo que así lo sustente. Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que no sean susceptibles de donación, podrán ser destruidos evitando degradar el ambiente, en el plazo de seis (6) meses desde que se emitió el acto administrativo que decretó su incorporación formal al patrimonio del Ministerio. Octava.- Obligaciones de concesionarios en zonas declaradas en estado de emergencia En las zonas del país declaradas en estado de emergencia por el Poder Ejecutivo, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios de