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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de marzo de 2007 342241 INTERIOR Sancionan con destitución a servidora civil de la PNP RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0222-2007-IN/PNP Lima, 26 de marzo del 2007 VISTO, los antecedentes relacionados con el Informe Administrativo Nº 49-2005-DIRBIE-PNP/DIVDU-IE-JIV-SDA. de 31AGO2005, instruido contra la EC CONTRATADA PNP (DOCENTE) Luisa Avelina BLANCO TORRES, identi fi cada con DNI Nº 07323419 y CIP Nº 70052959, por incumplimiento de normas y actos de inmoralidad, establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 005-90-PCM. de 17ENE1990. CONSIDERANDO : Que, mediante R.D. Nº 796-2006-DIRGEN/ DIRREHUM de 15ABR2006, se resolvió instaurar Proceso Administrativo Disciplinario a la EC CONTRATADA PNP (DOCENTE) Luisa Avelina BLANCO TORRES, al haberse establecido, según se desprende de las conclusiones del Informe Administrativo Nº 49-2005-DIRBIE-PNP/ DIVDU-IE-JIV-SDA. de 31AGO2005, que la referida servidora civil, quien labora en el Instituto Educativo PNP “Juan Ingunza Valdivia”, presentó en el mes de NOV2003, ante la Subdirección Académica del Nivel Primaria del referido Instituto Educativo, una fotocopia simple de un Certi fi cado expedido por la Universidad de Lima, mediante el cual acreditaba su participación, de Abril a Junio2002, en el Tema de “Metodología y Tecnología Aplicadas a la Educación Primaria”, con una duración de 240 horas lectivas, con la evidente intención de incrementar su Currículum y obtener medio punto en la evaluación que realizaba dicho Instituto Educativo; Que, se ha establecido que la EC CONTRATADA PNP (DOCENTE) Luisa Avelina BLANCO TORRES, adquirió el mencionado Certi fi cado en un local de fotocopias en el distrito de Surco, por intermedio de una persona no identi fi cada, añadiendo al mismo sus nombres y apellidos, presentándolo como autentico ante las autoridades de su centro de labores, acto reconocido por la citada servidora civil en su manifestación brindada el 12AGO2005, en la Comisaría PNP de Juan Ingunza Valdivia – Callao, incumpliendo con ello sus deberes y obligaciones estipulados en el artículo 3º, inciso e) del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en graves faltas disciplinarias previstas en el artículo 28º, incisos a) y j) de la acotada norma legal; Que, con O fi cio Nº 14-2006-COPERPROAD-PNP de 21ABR2006, se solicitó a la División de Educación de la DIRBIE PNP, noti fi car reglamentariamente a la EC CONTRATADA PNP Luisa Avelina BLANCO TORRES, remitiéndose una (1) copia certi fi cada de la R.D. Nº 796- 2006-DIRGEN/DIRREHUM. de 15ABR2006, a efectos de que presente en el plazo de ley, los descargos que crea pertinentes para su defensa, acto administrativo que se cumplimentó el 15MAY2006, según se aprecia en la copia de la Constancia de Enterado remitida con el O fi cio Nº 990-2006-DIRBIE-PNP/OFAD-U.RR.HH. de 25MAY2006; Que, con fecha 22MAY2006, la EC CONTRATADA PNP Luisa Avelina BLANCO TORRES presenta en la Mesa de Partes de la Secretaría General de la DIRGEN-PNP, un Recurso Impugnativo de Prescripción contra la R.D. Nº 796-2006-DIRGEN/DIRREHUM. de 15ABR2006, deduciendo la nulidad de todo lo actuado por considerar que, habiendo ocurrido los hechos el año 2003, y hecho de conocimiento de la autoridad competente mediante Informe Nº 19-03-CE.PNP.JIV/SDP. de 10DIC2003, en aplicación de lo previsto en el artículo 173º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, se debe declarar prescrita la acción, archivándose la causa conforme a ley; Que, con fecha 23MAY2006, la EC CONTRATADA PNP Luisa Avelina BLANCO TORRES, presenta ante la Mesa de Partes de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, un Recurso Impugnativo de Prescripción contra la R.D. Nº 796-2006-DIRGEN/DIRREHUM. de 15ABR2006, deduciendo la nulidad de todo lo actuado, fundamentando su solicitud en que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la PNP, solo tiene competencia sobre los integrantes de la Policía Nacional del Perú, más no de los ciudadanos civiles; invocando para tal fi n lo previsto en los artículos 1º, 2º, 15º, 16º, 39º, 40º y 41º de la Constitución Política del Perú, y lo normado en el Decreto Legislativo Nº 276º y su Reglamento, aprobado con DS. Nº 005-90-PCM de 17ENE1990; Que, del estudio y análisis del Expediente Administrativo Disciplinario y los escritos presentados por la EC CONTRATADA PNP Luisa Avelina BLANCO TORRES, se aprecia que los hechos que motivaron el Proceso Administrativo Disciplinario instaurado en su contra, están debidamente comprobados, no habiendo sido objeto de descargo alguno por parte de la administrada, por el contrario, fueron plenamente reconocidos y aceptados en la ampliación de su manifestación de 10NOV2004, que obra en autos, quedando por lo tanto vigentes los cargos administrativos disciplinarios imputados con la R.D. Nº 796-2006-DIRGEN/DIRREHUM. de 15ABR2006; Que, con relación a la presunta nulidad del Proceso Administrativo Disciplinario instaurado a la EC CONTRATADA PNP Luisa Avelina BLANCO TORRES, al señalar que el caso ha prescrito, dado que los hechos se produjeron en el año 2003, y por medio del Informe Nº 19-03-CE3.PNP.JIV/SDP. de 10DIC2003, es de conocimiento de la autoridad competente, es preciso puntualizar que dicho documento, formulado por la Subdirectora Académica del Nivel Primaria del IE. PNP “Juan Ingunza Valdivia”, Emma AZURIN ARAUJO, motiva que la Dirección de Bienestar inicie diversos actos administrativos para verifi car plenamente la información contenida en el mismo, certi fi candose la falsedad total del Certi fi cado presentado por la administrada, información que impulsa el acopio de información y documentación valida a fi n de dar inicio a la Investigación Administrativa Disciplinaria reglamentaria, en la cual se observó puntualmente los derechos de la EC CONTRATADA PNP Luisa Avelina BLANCO TORRES, en estricto acatamiento a los postulados del debido procedimiento administrativo, posibilitando, al término de esta etapa o fase instructora, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la entidad, a fi n de determinar la aplicación o no de una sanción, de conformidad al Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento; Que, con relación al escrito de fecha 23MAY2006 presentado por la EC CONTRATADA PNP Luisa Avelina BLANCO TORRES, en el cual deduce la presunta incompetencia de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la PNP para abocarse al estudio y resolución del presente caso, señalando que la misma solo conoce y tiene competencia sobre el personal policial más no sobre los ciudadanos civiles, en primer lugar, es preciso señalar que de conformidad a lo previsto en el artículo 3º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. de 17ENE1990, se entiende por servidor público, para efectos de la Ley, al ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de ley, en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en periodos regulares, situación que describe exactamente la situación laboral de la referida servidora civil con la Policía Nacional del Perú; en segundo lugar, resulta evidente la competencia administrativa de esta Comisión, máxime si se toma en consideración lo previsto en el Capítulo XII, artículo 152º, Capítulo XIII, artículos 164º, 165º y 166º de la acotada norma legal y lo establecido en el Título I, artículos 1º, 2º y 3º del Reglamento Interno de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Ministerio del Interior, aprobado con la R.M. Nº 2179-2005-