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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de agosto de 2008 377299 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Incluyen a ex servidor del Poder Judicial en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 140-2008-TR Lima, 27 de mayo de 2008 VISTOS: La resolución Nº 4 del 20 de diciembre de 2006 y la resolución Nº 17 del 26 de abril de 2007 del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, respectivamente (Expediente Nº 2005-4562-0-1701-J-CI-4); la resolución Nº 21 del 11 de enero de 2008, de la Primera Sala Especializada Civil de Lambayeque (Expediente Nº 2005-4562-0-1701-J-CI-4); el informe Nº 024-2008 y el ofi cio Nº 433-08-MTPE/7.1 de la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, CONSIDERANDO: Que, don Raimundo Heredia Maldonado, ex servidor del Poder Judicial - Distrito Judicial de Lambayeque, interpone demanda constitucional en vía de proceso de cumplimiento contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el señor Luis Jacobs Gálvez en calidad de representante del MTPE ante la Comisión Multisectorial, según Resolución Ministerial Nº 219-2005-TR, y contra los responsables del no cumplimiento de la inscripción del recurrente en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; Que el demandante alegó en su demanda: que presentó su solicitud de revisión de su cese a la Comisión Especial, dentro del término de Ley, pronunciándose dicha comisión en el sentido de declararlo apto para su reincorporación al Poder Judicial; y que fue reincorporado al Poder Judicial bajo el régimen laboral de la actividad privada y no bajo el régimen laboral de la actividad pública; Que mediante resolución Nº 1 del 26 de setiembre de 2004, el Cuarto Juzgado de Chiclayo, admite a trámite el proceso de cumplimiento interpuesto por don Raimundo Heredia Maldonado contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el señor Luis José Jacobs Gálvez en su calidad de representante del MTPE ante la Comisión Multisectorial; Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta y contradice la demanda en todos sus extremos y solicita al Juez del Cuarto Juzgado de Chiclayo declarar improcedente la acción de cumplimiento interpuesta; Que la demanda es contestada con los siguientes fundamentos: mediante esta acción de garantía constitucional se pretende requerir el cumplimiento de la Ley Nº 27803, sin tener en cuenta que esta facultad la tuvieron exclusivamente las comisiones especiales, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 27487 y los Decretos Supremos Nºs. 021 y 022-2002-TR; igualmente, se refi ere que mediante Resolución Suprema Nº 034-2004- TR se publicó la última lista de ex trabajadores cesados irregularmente, en la cual no aparece el actor por no reunir los requisitos para ser inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; Que mediante resolución Nº 4 del 20 de diciembre 2005, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la tramitación de la demanda vía proceso constitucional de cumplimiento y la admite en proceso sumarísimo que prevé el proceso contencioso – administrativo, concediendo al actor un plazo de 5 días a efectos de adecuar su demanda a las normas de la Ley Nº 27584, petitorio que es cumplido por el demandante; Que mediante resolución Nº 5 del 4 de enero de 2006, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo da por cumplido el mandato judicial, recaída en la Resolución Nº 4 del 25 de diciembre 2005 y libra exhorto al Juez contencioso – administrativo de la ciudad de Lima, para el emplazamiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el señor Luis José Jacobs Gálvez, en calidad de representante del MTPE ante la Comisión Especial; Que el Procurador Público Ad Hoc del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a cargo de los asuntos judiciales derivados de la aplicación de la Ley Nº 27803, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todo sus extremos y solicita al Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declarar infundada la acción contenciosa – administrativa interpuesta; Que la contestación de la demanda contiene los siguientes fundamentos: la comisión ejecutiva creada por Ley Nº 27803 tenia la labor de revisar si el cese de los ex trabajadores era irregular o no, no habiéndose previsto la existencia de actividad probatoria o un procedimiento de impugnación de sus decisiones; el encargo cumplido por la comisión ejecutiva no tiene el carácter de un procedimiento administrativo, porque no fue realizado por una entidad pública, sino por una comisión ad hoc; y que sólo se incluyó en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a los ex trabajadores que cumplieron con las exigencias formales exigidas por la Ley Nº 27803; Que mediante resolución Nº 17 del 26 de abril de 2007, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declara fundada la demanda contencioso - administrativa interpuesta por don Raimundo Heredia Maldonado contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Comisión Ejecutiva creada por Ley Nº 27803 y ordena que los demandados cumplan con inscribir al actor en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; Que dicha sentencia se sustentó en las siguientes consideraciones: el demandante cumplió con presentar su solicitud de revisión de cese por renuncia, dentro del plazo señalado por la Ley Nº 27803; al establecerse que el cese del actor se ejecutó en mérito a la Ley Nº 25446, la Comisión Especial recomendó al Poder Judicial la reincorporación del actor, no obstante ello, el actor nunca fi guró en ninguna de las listas publicadas por el MTPE; el derecho al debido proceso, tales como: el derecho de razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de arbitrariedad y motivación de las resoluciones, no se cumplieron en el presente caso, pese a existir un pronunciamiento del MTPE por la procedencia de la contratación del actor en el Poder Judicial; la afi rmación de los demandados de que el actor ya se encuentra laborando en el centro de trabajo del cual fue despedido (Poder Judicial), por lo que no puede exigir ser incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, es errado, toda vez que el benefi cio que establece la Ley Nº 27803, lleva conexos otros derechos reconocidos por la misma Ley, entre los que se encuentra la reincorporación dentro del régimen laboral de la actividad pública, regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 (como nombrado), y no dentro del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo Nº 728 (como contratado a plazo determinado); Que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, interpone recurso de apelación contra la resolución Nº 17 del 26 de abril de 2007, del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo que declara fundada la demanda que ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a inscribir al demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; Que mediante resolución Nº 18 del 9 de mayo de 2007, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo concede con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contra la sentencia contenida en la resolución Nº 17 del 26 de abril de 2007; Que mediante resolución Nº 21 del 11 de enero de 2008, la Primera Sala Especializada Civil de Lambayeque, confi rma la sentencia contenida en la resolución Nº 17 del 26 de abril de 2007, que declaró fundada la demanda contencioso – administrativo interpuesta por Raimundo Heredia Maldonado contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Comisión Ejecutiva creada por Ley Nº 27803, y ordena inscribir al actor en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; Que el fallo referido en el considerando anterior se sustentó en las siguientes consideraciones: el Ministerio apelante no puede fundar su oposición a la sentencia alegando genéricamente que la exclusión del demandante se habría producido por tener la comisión “fundadas razones”, sin indicar medio de prueba alguno; que el demandante acreditó haber formulado su solicitud dentro del plazo establecido por el artículo 5.2 de la Ley Nº 27803 e incluido en el Informe Final de la Comisión (Informe Nº 005-2001-CERCCSP/P-LAMBAYEQUE) que recomendó ser reincorporado, sin embargo, sin motivo resultó excluido de su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y que la aplicación de la normas previstas en la Ley Nº 27444 no puede merecer oposición, habida cuenta de su carácter supletorio de todo procedimiento administrativo, aún cuando existan normas especiales;Descargado desde www.elperuano.com.pe