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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de agosto de 2008 378616 56.4 Denuncia de parte fundamentada y acreditada documentalmente. Artículo 57º.- Reincidencia y habitualidad57.1 Se considera reincidencia al hecho de incurrir por segunda o más veces en el mismo tipo de infracción dentro de un lapso de doce (12) meses de cometida la infracción anterior. 57.2 Se incurre en habitualidad cuando el infractor comete seis (6) o más infracciones muy graves o doce (12) o más infracciones graves, en el lapso de doce (12) meses. 57.3 Para la confi guración de la reincidencia o la habitualidad, la(s) resolución(es) de sanción anterior(es) debe(n) haber quedado fi rme(s). CAPÍTULO III SANCIONES Artículo 58º.- Sanciones Las infracciones administrativas aplicables por las infracciones tipifi cadas en el presente reglamento son: a. Multa b. Suspensión de la autorización por el plazo de treinta (30) o sesenta (60) días calendario. c. Cancelación de la autorización e Inhabilitación Temporal por el plazo de dos años para obtener nueva autorización d. Cancelación de la autorización e Inhabilitación Defi nitiva para obtener nueva autorización. Artículo 59º.- Sanciones por infracciones derivadas de un mismo hecho Cuando una misma conducta califi que como más de una infracción al presente Reglamento se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Artículo 60º.- Autonomía en la aplicación de la sanción Las sanciones por infracciones al presente Reglamento, se aplican sin perjuicio de la responsabilidad por infracciones de normas ambientales; así como de las responsabilidades civiles o penales que serán determinadas en el proceso judicial correspondiente. Artículo 61º.- Imposición de sanciones Las sanciones aplicables a las infracciones a las normas del Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares se encuentran establecidas en el anexo que forma parte del presente Reglamento. Artículo 62º.- Reducción de multas por pronto pago 62.1 Si el presunto infractor paga voluntariamente dentro de los cinco (5) días hábiles de notifi cado el inicio del procedimiento sancionador, la multa que corresponda a la infracción imputada, según el anexo del presente Reglamento será reducida en cincuenta por ciento (50%) de su monto. Se entenderá que el pago voluntario implica aceptación de la comisión de la infracción. 62.2 Una vez aplicada la multa, ésta podrá ser disminuida en treinta por ciento (30%) del monto indicado en la resolución de sanción, si el pago de aquella se efectúa dentro de los quince (15) días útiles de notifi cada dicha resolución, siempre que no se haya interpuesto recurso impugnativo alguno contra la misma o que, habiéndolo interpuesto, se desista del mismo. Artículo 63º.- Sanciones por reincidencia y habitualidad del infractor 63.1 La reincidencia en la comisión de infracciones leves contempladas en el presente reglamento se sanciona con el doble de la sanción que corresponda a la infracción cometida. 63.2 La reincidencia en la comisión de infracciones graves contempladas en el presente Reglamento y la habitualidad será sancionada con la Cancelación de la autorización e Inhabilitación Defi nitiva para obtener nueva autorización. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 64º.- Facultad para iniciar el procedimiento sancionador64.1 Corresponde a la DGTT el inicio y conocimiento del procedimiento sancionador por infracciones en que incurra el Centro de Inspección Técnica Vehicular- CITV, conforme a lo señalado en el presente Reglamento. 64.2 El procedimiento administrativo sancionador se genera: a. Por iniciativa de la propia DGTT. b. Por petición o comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas. c. Por denuncia de parte de personas que invocan interés legitimo, entre las que están incluidas las personas que invocan defensa de intereses difusos. Artículo 65º.- Inicio del procedimiento sancionador65.1 El procedimiento sancionador se inicia con la resolución de inicio de procedimiento, de la DGTT. 65.2 La resolución contendrá la indicación de la infracción imputada, su califi cación y la(s) sanción(es) que, de ser el caso, le correspondería; además de los demás requisitos exigidos por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 65.3 La resolución de inicio del procedimiento sancionador es inimpugnable. Artículo 66º.- Actuaciones previas66.1 La DGTT, antes del inicio del procedimiento sancionador, podrá realizar, las actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar preliminarmente la concurrencia de circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento. Artículo 67º.- Notifi cación al infractor 67.1 La resolución de inicio de procedimiento sancionador deberá ser notifi cada mediante cédula que será entregada al presunto infractor en el local del Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV o en el domicilio indicado por éste, conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. 67.2 Cuando por cualquier causa sea impracticable la notifi cación personal, se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 68º.- Validez de Actas de Verifi cación e Informes 68.1 Las actas e informes de inspección darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio que, complementariamente, las Entidades Supervisoras e inspectores puedan aportar los elementos probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado y de las demás pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador . 68.2 La negativa de suscribir el acta de verifi cación por parte del presunto infractor no la invalida, siempre que este hecho quede registrado expresamente en dicho documento. Artículo 69º.- Plazo para la presentación de descargos El presunto infractor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la notifi cación para la presentación de sus descargos, pudiendo, además, ofrecer los medios probatorios que sean necesarios para acreditar los hechos alegados en su favor. Artículo 70º.- Término probatorio 70.1 V encido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin él, la DGTT podrá realizar, de ofi cio, todas las actuaciones requeridas para el examen de los hechos, recabando los datos e información necesarios para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 70.2 Dependiendo de la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate de pruebas pertinentes y útiles para resolver la cuestión controvertida, la DGTT podrá abrir, adicionalmente, un periodo probatorio por un término que no deberá exceder de diez (10) días hábiles. Descargado desde www.elperuano.com.pe