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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de agosto de 2008 378628 instructor es el director de la instrucción. Le corresponde como tal la iniciativa en la organización y desarrollo de ella ”, advirtiéndose además que la amonestación al Secretario cursor es una forma de justifi cación que no desvirtúa su responsabilidad por las irregularidades que dieron lugar al incumplimiento del artículo 133º en la toma de la declaración instructiva de la procesada Best Mimbela y su posterior liberación por exceso de detención, ante la inacción en el trámite y el seguimiento nulo del proceso denotado con su conducta, hechos que conllevan signifi cativa gravedad, más aun si como se ha verifi cado, el Ministerio Público había solicitado en reiteradas ocasiones la intervención del órgano contralor del Poder Judicial sin que el magistrado procesado haya procedido a dar trámite a lo solicitado por el Ministerio Público, lo que confi gura la comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, en lo concerniente al décimo cargo, de conformidad con el análisis realizado en la evaluación del séptimo cargo en contra del magistrado procesado, cabe señalar que propiamente el acto de notifi cación no es extraño a las facultades del Juez, ni se encuentra prohibido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que en sentido estricto el acto de notifi cación por parte del Juez no implica una irregular atribución de funciones, por lo que no cabe asignar al doctor De la Cruz Huaman responsabilidad administrativa al respecto; Que, de otro lado, se advierte que en el presente caso el acto de notifi cación se refi ere a la citación para continuar con la declaración instructiva de la procesada Best Mimbela, así como la citación al menor LJOF a fi n de que preste su declaración referencial, los cuales fueron realizados por el secretario Henry Teccsi Aguilar, procediendo al acto de notifi cación el 17 de octubre de 2005, siendo acompañado para tal fi n por el propio Juez quien manifi esta la necesidad de su presencia debido a las constantes devoluciones de cédulas por parte del personal de notifi caciones, lo que retrasaba el proceso en cuestión; Que, en defi nitiva, entonces, no se advierte responsabilidad en la actuación del doctor De la Cruz Huamán al haber acompañado al Secretario Teccsi Aguilar en el acto de notifi cación de las citaciones antes referidas, por lo que tal acto no confi gura una inconducta funcional y siendo así corresponde absolvérsele de este cargo; Que, bajo este marco de análisis, se llega a la conclusión que la responsabilidad disciplinaria incurrida por el doctor De la Cruz Huamán se encuentra acreditada en los cargos primero, segundo, cuarto, noveno y décimo primero , habiéndose desvirtuado las imputaciones respecto de los cargos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo; Que, de todo lo expuesto y actuado se ha llegado a comprobar fehacientemente que el magistrado procesado, doctor Mariano Freddy de la Cruz Huaman, ha incurrido en grave inconducta funcional por la comisión de los siguientes cargos: Primero.- Haber dado trámite al proceso Nº 12548- 2005 estando en estado de litispendencia con el proceso Nº 12195-2005, este último seguido ante el 18º Juzgado Penal de Lima, hecho del cual tenía pleno conocimiento y que constituye causal de improcedencia, no obstante lo cual mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2005 declaró fundado el hábeas corpus a favor del procesado Miguel Angel Morales Morales, sindicado como Jefe del cartel de Tijuana. Segundo.- Por haber dictado la sentencia antes referida pese a existir una resolución de prórroga del plazo de detención dictada por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel el 16 de junio de 2005, la misma que no había sido cuestionada por el hábeas corpus y sin embargo fue declarada Nula inclusive sin que ésta se encontrase fi rme, desnaturalizando el proceso de hábeas corpus, favoreciendo indebidamente al procesado Miguel Angel Morales Morales. Cuarto.- Por haber denotado negligencia inexcusable y falta de celo en el trámite de la notifi cación y entrega del ofi cio de impedimento de salida del país decretada contra Miguel Angel Morales Morales, lo que genera desconcierto en la ciudadanía respecto a la conducción de procesos que por su naturaleza y la gravedad de los delitos sometidos a la justicia ordinaria concitan su preocupación, careciendo de justifi cación la argumentación que busca restarle importancia al diligenciamiento del citado ofi cio, máxime si el benefi ciado estaba sindicado como Jefe de una organización internacional delictiva dedicada al tráfi co ilícito de drogas. Noveno y Décimo Primero .- Por la negligencia inexcusable demostrada en el trámite del proceso Nº 108-2003, habiendo contrariado injustifi cadamente el artículo 49º del Código de Procedimientos Penales que prescribe: “El juez instructor es el director de la instrucción. Le corresponde como tal la iniciativa en la organización y desarrollo de ella”, correspondiéndole responsabilidad por las irregularidades que dieron lugar al incumplimiento del artículo 135º en la recepción de la declaración instructiva de la procesada Best Mimbela y su posterior liberación por exceso de detención, denotando con su conducta total inacción en el trámite y el diligenciamiento y control nulo del proceso, hechos que conllevan signifi cativa gravedad, más aun, si como se ha veri ficado, el Ministerio Público había solicitado en reiteradas ocasiones la intervención del Órgano Contralor del Poder Judicial sin que el magistrado procesado haya procedido a dar trámite a lo solicitado por el Ministerio Público. Todos estos hechos graves atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; De otro lado, debe absolverse al magistrado Mariano Freddy de la Cruz Huamán, por los siguientes cargos: Tercero.- En lo referente a la presunta divergencia entre el considerando undécimo de la sentencia de 24 de junio de 2005, en donde señala la necesidad de decretar la orden de impedimento de salida del país y la parte resolutiva de la misma, en la que no dispone su cursen los ofi cios respectivos, puesto que de acuerdo con pronunciamientos reiterados del Tribunal Constitucional que “ en el derecho procesal constitucional, las sentencias no solo vinculan por lo resuelto en su parte resolutiva, sino también en su parte considerativa ” (EXP Nº. 2579-2003-HD/TC-LAMBAYEQUE), por lo que este extremo de los cargos imputados al doctor De la Cruz Huamán se encuentra desvirtuado, por lo que corresponde absolverlo del mismo. Quinto.- En cuanto a la publicación en la Revista Caretas, de fecha 14 de julio de 2005, dando cuenta de una presunta “coima” de la conviviente de Miguel Angel Morales Morales al doctor De la Cruz Huamán, no se encuentra acreditado con las pruebas actuadas, precisándose además que una publicación en sí misma no puede constituir un cargo susceptible de imponerse una medida tan grave como la destitución, siendo las apreciaciones periodísticas atribuibles únicamente a sus propios autores, pero en ningún caso importan por sí mismas conducta irregular o ilícita de quienes aparecen en las mismas. En consecuencia, la imputación a que se refi ere este cargo resulta subjetiva y carece de los medios de prueba idóneos para demostrar que efectivamente existió la supuesta entrega de una suma de dinero para obtener un resultado, por lo que también corresponde absolver al doctor De la Cruz Huamán de este cargo. Sexto.- En el análisis del cargo por el cual se le imputa haber retenido indebidamente el ofi cio de impedimento de salida del país en contra del procesado Miguel Angel Morales Morales, se ha comprobado que su actuación en la tramitación de dicho documento revela una conducta negligente por parte del doctor De la Cruz Huamán, sin embargo no existe medio de prueba alguno que permita llegar a la convicción de que el referido magistrado haya retenido indebidamente tal documento, por lo que corresponde absolverlo de este cargo. Séptimo.- Sobre la presunta indebida atribución de funciones al acompañar al adscrito al Juzgado, Sub Ofi cial PNP César Baltazar Alfaro, en el acto de notifi cación del ofi cio de impedimento de salida del país decretado en contra de Miguel Angel Morales Morales, no se advierte responsabilidad en tal actuación al no existir prohibición alguna al respecto, por lo que corresponde absolvérsele de este cargo. Octavo.- Con relación al presunto direccionamiento del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus signado con el número 12548-2005, solicitado por el abogado defensor Enrique Morales Cañahua a favor del procesado Miguel Angel Morales Morales, al 32º Juzgado Penal de Lima, despacho que estaba a su cargo, no existe elemento objetivo que determine la autoría o participación de dicho direccionamiento, ni medio de prueba objetivo, idóneo y Descargado desde www.elperuano.com.pe