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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (24/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de agosto de 2008 378626 de diciembre de 2006, que efectivamente existe certeza que los ofi cios de custodia (arresto domiciliario), libertad e impedimento de salida del procesado Miguel Angel Morales Morales fueron elaborados el 24 de junio de 2005, fecha en la que se emitió la sentencia en el proceso de hábeas corpus Nº 12548-2005; Que, en consecuencia, se imputa al doctor De la Cruz Huamán falta de diligencia y celo en el ejercicio de su función para tramitar el ofi cio de impedimento de salida del país, antes indicado, en comparación con la gestión del ofi cio de libertad del procesado Morales Morales, habiendo sido este último remitido a la dependencia competente el 27 de junio de 2005, es decir 3 días antes que el primer ofi cio citado; Que, sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 266º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados, entre otros: “Vigilar que se notifi que la resolución al día siguiente de su expedición, salvo el caso de sentencia en que la notifi cación se debe hacer dentro de dos días de dictada ”, norma que es congruente con la organización del Juzgado y las áreas básicas y actividad procesal establecidas por el artículo 264º de la referida ley, entre los que se encuentra el “ área de notifi caciones”; Que, se puede apreciar que la defensa del doctor de la Cruz Huamán está centrada en señalar que la orden de impedimento de salida del país era una “ sobremedida ” (sic) dictada justamente por su exceso de celo; Que, al respecto de lo actuado en autos se aprecia que existen versiones contradictorias en lo referente al trámite concedido al ofi cio de impedimento de salida del país en contra del procesado Morales Morales, de tal forma que la Secretaria de la causa doctora Rita Tapia Blas ha brindado hasta 3 versiones, folios 714 a 717, 2480 a 2482 y 3323 a 3324, las cuales son contrastadas con las declaraciones del asistente de despacho Freddy Saravia Paredes, folios 1523 a 1529 y del Sub Ofi cial PNP César Baltazar Alfaro, folios 2476 a 2479; advirtiéndose del análisis de tales manifestaciones que efectivamente el ofi cio en referencia si bien debió de haber sido tramitado por la Secretaria Tapia Blas, dicha gestión no pudo ser realizada al no haberse puesto en su conocimiento en forma oportuna, acción que corresponde exclusivamente a la función del doctor De la Cruz Huamán, Juez de la causa, quien debió haber tomado las providencias del caso a efectos que lo dispuesto por él mismo en la sentencia del 24 de junio de 2005 se cumpla por el personal competente, de forma efi caz y con la prontitud que el caso ameritaba, dado que de por medio se encontraba el juzgamiento de los presuntos integrantes de una organización internacional dedicada al tráfi co ilícito de drogas, de la cual el procesado Morales Morales era el presunto jefe, por lo que cualquier demora en el trámite del ofi cio de impedimento de salida del país tenía incidencia directa en la prosecución del citado proceso; Que, asimismo, cabe señalar que la medida de arresto domiciliario, que según el doctor De la Cruz Huamán resultaba la medida principal ordenada por su despacho, tampoco fue gestionada de manera efi ciente toda vez que, como se desprende de las copias certifi cadas del expediente Nº 12548-2005.que corren de fojas 488 a 549, el ofi cio de libertad inmediata, notifi cada el 27 de junio de 2005, que contenía la alusión a la medida de arresto domiciliario no pudo ser atendida prontamente debido a la falta de personal policial, según detalla el Ofi cio Nº 581-2005-DIRSEPEN-PNP/DIVDEPER-DEPARRDOPM-JUD, recibido por el 32º Juzgado Penal de Lima, despachado por el doctor De la Cruz Huamán, el 30 de junio de 2005, por lo que la urgencia de que el impedimento de salida haya sido tramitado con mayor celeridad adquiere mayor relevancia; Que, en consecuencia, se colige que la actuación del doctor De la Cruz Huamán, con relación a este cargo, denota una conducta negligente inexcusable que genera desconcierto en la ciudadanía respecto a la conducción de procesos que por su naturaleza y la gravedad de los delitos sometidos a la justicia ordinaria concitan su preocupación, careciendo de justifi cación la argumentación que busca restarle importancia al diligenciamiento de la orden de impedimento de salida del país del procesado Morales Morales, máxime si este es sindicado como Jefe de una organización internacional delictiva dedicada al tráfi co ilícito de drogas, de ahí que debió tener un mayor cuidado en su actuación, dado el impacto social que produciría la cuestionada resolución; Que, en virtud de lo expuesto, se comprueba que si bien existe una conducta negligente por parte del doctor De la Cruz Huamán, las propias versiones contradictorias acerca del trámite concedido al ofi cio de impedimento de salida del país no permiten llegar a la convicción de que el referido magistrado haya retenido indebidamente tal documento, máxime si al comprobarse por las declaraciones concordadas del asistente Freddy Saravia Paredes y la Secretaria Rita Tapia Blas se deduce que esta última tuvo conocimiento el día Lunes 27 de junio de 2005 de la sentencia dictada el viernes 24 del indicado mes y año, por lo que pudo y debió, de acuerdo con sus obligaciones establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, verifi car cuáles eran las notifi caciones y ofi cios que debían cursarse, entre ellos la de impedimento de salida del país del favorecido Morales Morales; Que, en defi nitiva, entonces, se concluye en lo referente a la imputación contenida en el cuarto cargo que existe responsabilidad en la conducta puesta de manifi esto por el doctor De la Cruz Huamán, quien ha incurrido en negligencia inexcusable y constituye un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y desmerece al magistrado procesado en el concepto público; Que, en cuanto al sexto cargo, no existe prueba idónea y sufi ciente que acredite la retención indebida del ofi cio de impedimento de salida por parte del doctor De la Cruz Huamán, por lo que corresponde absolvérsele del mismo; Que, en cuanto al quinto cargo imputado se advierte que una publicación en si misma no puede constituir un hecho susceptible de imponerse una medida tan grave como la destitución, desde este punto de vista las apreciaciones periodísticas son atribuibles a sus propios autores, pero en ningún caso importan por si mismas conducta irregular o ilícita de quienes aparecen en dichas publicaciones o apreciaciones, no pocas veces tremendistas o exageradas; Que, no obstante, se advierte que el contenido de la noticia periodística, que erróneamente se imputa como cargo contiene una imputación que resulta ser la presunta entrega de US$ 250,000 por parte de Paula López Fasabi, conviviente del procesado Morales Morales, al Juez Mariano Freddy De la Cruz Huamán, suma de dinero que guardaría relación con el resultado del proceso constitucional de hábeas corpus Nº 12548-2005; Que, sobre el particular , se advierte que la investigación realizada por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ha incluido toma de declaraciones al procesado Miguel Angel Morales Morales, su conviviente Paula López Fasabi, los abogado Enrique Morales Cañahua y Alberto Muñoz Sáenz, involucrados en la noticia publicada por la revista Caretas, determinándose la inexistencia de vinculo alguno que relacione a los citados personajes con el doctor De la Cruz Huamán y con la presunta entrega de US$ 250,000, según se aprecia del décimo quinto considerando de la resolución Nº 117-2005, que corre a fojas 4668 y 4669. Se infi ere asimismo, que la OCMA concluye atribuyendo responsabilidad al magistrado en cuestión señalando que su accionar relacionado con el trámite concedido al impedimento de salida del país denota parcialización y favorecimiento “ por lo que debe resolverse bajo ese contexto ” (sic); Que, de lo antes expuesto, aparece con meridiana claridad que la imputación a que se refi ere el quinto cargo analizado constituye una apreciación meramente subjetiva que carece de los medios de prueba idóneos para demostrar que efectivamente existió la supuesta entrega de una suma de dinero para obtener un resultado, por lo que corresponde absolver al doctor De la Cruz Huamán de este cargo; Que, en lo atinente al séptimo cargo imputado de acuerdo con la propia manifestación del doctor De la Cruz Huamán, prestada en el presente proceso disciplinario, que ha sido congruente con lo expresado a lo largo de la investigación ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se encuentra acreditado que el citado magistrado se apersonó conjuntamente con el adscrito a su Juzgado, Sub Ofi cial PNP César Baltazar Alfaro, el día 30 de junio de 2005, a las instalaciones de la División de la Policía Judicial en Paseo Colón, a fi n de proceder a entregar el ofi cio de impedimento de salida del país decretado en contra de Miguel Angel Morales Morales al Jefe de dicha unidad, siendo recibido el citado ofi cio a horas 10:30 a.m. según consta de la copia certifi cada cuya copia corre a fojas 527; Que, al respecto cabe señalar que propiamente el acto de notifi cación o entrega de ofi cios no es extraño a las facultades del Juez, ni se encuentra prohibido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que en sentido estricto el Descargado desde www.elperuano.com.pe