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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de agosto de 2008 378627 acto de notifi cación o entrega por parte del Juez no implica una irregular atribución de funciones, máxime si como en el presente caso se puede corroborar que dicho acto fue realizado por el adscrito al Juzgado, Sub Ofi cial PNP César Baltazar Alfaro, quien de fojas 2476 a 2479 declara en el sentido que recibió el ofi cio de impedimento de salida el día 30 de junio de 2005 de manos del doctor De la Cruz Huamán, procediendo al acto de entrega en dicha fecha siendo acompañado para tal fi n por el propio Juez quien le señaló que lo acompañaría por tratarse de un ofi cio urgente; Que, en tal sentido, no existe coherencia y objetividad en la conclusión a la que arriba la OCMA quien señala que la conducta evidenciada por el doctor De la Cruz Huamán, al acompañar al adscrito al Juzgado en el acto de notifi cación del ofi cio de impedimento de salida del país, sería una evidencia de parcialización y favorecimiento al procesado Morales Morales; sin embargo, es del caso precisar que tal acción mas bien resultaría contraria a los intereses de dicho procesado, por lo que no se acredita manifestación de parcialización y favorecimiento en los términos que señala la OCMA; Que, sin perjuicio de lo antes expresado, cabe puntualizar que la conducta del doctor De la Cruz Huamán en este extremo deriva en otro resultado, que permite arribar a la convicción que esta confi rmándose la conducta negligente denotada en el trámite concedido al ofi cio de impedimento de salida y las consecuencias derivadas de la misma ya evaluadas al analizar el cuarto cargo, pues de haberse diligenciado dicha notifi cación oportunamente no hubiese sido necesario que el Juez acompañe al adscrito en el acto de notifi cación; Que, en defi nitiva, entonces, no se establece responsabilidad en la actuación del doctor De la Cruz Huamán al haber acompañado al adscrito de su Juzgado en el acto de notifi cación o entrega del ofi cio de impedimento de salida al Jefe de la División de la Policía Judicial, por lo que corresponde absolvérsele de este cargo; Que, en lo concerniente al octavo cargo imputado de acuerdo con lo expresado en el Informe Nº 043-2005-TYM/USIS, de 12 de agosto de 2005, emitido por el Ingeniero Tomás Yohn Moreno Flores, Supervisor de la Unidad de Sistemas de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que corre de fojas 1280 a 1286, el registro en el sistema de Mesa de Partes de los Juzgados Penales con Reos en Cárcel, del expediente Nº 12548-2005, materia del presente proceso disciplinario, fue alterado, correspondiendo el registro original a un benefi cio penitenciario de liberación condicional solicitado por la procesada María Rojas Zavaleta, ingresado el 17 de junio de 2005 a las 13:58:50 horas por el usuario RALEGRIA, posteriormente casi 7 minutos después los datos fueron cambiados por el del procesado Miguel Angel Morales Morales y el tipo de proceso de Benefi cio Penitenciario por el de Hábeas Corpus, alteración realizada por el usuario DENTRY991, que según la propia declaración del Jefe de la Mesa de Partes, señor Roberto Alegría Llacsa, le pertenece; Que, de acuerdo con la investigación realizada por la OCMA “ teniendo en cuenta todo el material probatorio incorporado y valorado queda acreditado que el magistrado de la Cruz Huamán tuvo conocimiento de dicho direccionamiento del proceso de hábeas corpus” (sic); Que, como se puede apreciar la inferencia de responsabilidad que realiza la OCMA sobre este aspecto se remite a señalar que el doctor De la Cruz Huamán debió de haber conocido el direccionamiento, porque sólo así se explica que dadas las irregularidades anotadas por el órgano contralor el magistrado procesado se haya asignado el conocimiento ilegítimo del proceso para resolverlo a favor de un presunto cabecilla de una organización internacional dedicada al tráfi co ilícito de drogas; Que, si bien es cierto el informe del Supervisor de la Unidad de Sistemas es contundente para determinar que hubo un cambio de los registros entre los expedientes de benefi cios penitenciarios solicitado por María Rojas Zavaleta y el proceso de hábeas corpus accionado a favor de Miguel Angel Morales Morales, no existe elemento objetivo que determine la autoría o participación en dicho direccionamiento, más allá del cambio realizado por el usuario DENTRY911 correspondiente al implicado Roberto Alegría Llacsa. Se advierte además que de las actas de auditoría que corren de fojas 1180 a 1183, 1221 y 1340 a 1343, no existe evidencia alguna que vincule al doctor De la Cruz Huamán con dicho procedimiento, más aún, en la diligencia de verifi cación de Mesa de Partes celebrada el 19 de agosto de 2005, ante la pregunta sobre que magistrados han solicitado cambios o correcciones en el sistema de asignación aleatorio sólo se hace alusión a las doctoras Flor de María Deur Morán y Norma Carbajal Chávez, no así al procesado; Que, lo expuesto permite afi rmar que no existe evidencia o medio de prueba objetivo, idóneo y sufi ciente que lleve a la conclusión de que el doctor De la Cruz Huamán tuvo participación en el direccionamiento del expediente Nº 12548-2005, por lo que debe ser absuelto de este cargo, ello, sin perjuicio de la determinación de responsabilidades por estos hechos a nivel de los empleados operadores del sistema de distribución de la Mesa de Partes respectiva; Que, en lo atinente al noveno y décimo primer cargo los mismos están vinculados en la medida que se imputa al doctor De la Cruz Huamán, una conducta negligente por falta de diligencia en el trámite del expediente Nº 108-2003, lo que habría dado lugar a dos consecuencias: primero, que la procesada Best Mimbela se vea privada de su libertad por 10 meses con 8 días, en un proceso sumario sin conocer los cargos en su contra, al no recibirse su instructiva; y, segundo, por el transcurso del tiempo indicado la citada procesada se vio favorecida en el supuesto de exceso de detención dando lugar a su libertad sin que cuente con sentencia pese a tratarse de un proceso con Reo en Cárcel; Que, efectivamente de la revisión del expediente Nº 108- 2003,cuyas copias certifi cadas corren de fojas 2524 a 2880 consta que por resolución s/n de 13 de noviembre de 2003, el doctor De la Cruz Huamán se avoca al conocimiento del proceso penal en cuestión, continuándose con fecha 18 de noviembre de 2003 con la declaración instructiva de la procesada, acto que se suspendió con el objeto que se practique una pericia psicológica dado que aquella mostraba un estado de ansiedad, emotividad, escasa lucidez y sordera que le impedía continuar fl uidamente con su declaración; Que, con fecha 08 de enero de 2004, el Juzgado recibió la evaluación psicológica remitida por el Instituto de Medicina Legal, posteriormente por resolución de 25 de mayo de 2004 amplía el plazo de instrucción y ordena que se continúe con la diligencia de la declaración instructiva para el día 3 de junio de 2004, fecha en la que no se llevó a cabo, sin motivo aparente; Que, en esta circunstancia, por resolución de 6 de septiembre de 2004 el magistrado procesado dispone la libertad inmediata de la procesada por exceso de detención, en aplicación del artículo 137º del Código Procesal Penal; Que, cabe precisar, además que por resolución s/n de 12 de noviembre de 2004, el doctor De la Cruz Huamán amplía el término de la instrucción señalando expresamente que: “ con la razón y el dictamen fi scal que antecede; y atendiendo que el Secretario cursor no ha dado cuenta de manera oportuna del presente expediente y advirtiéndose de la tramitación que ésta ha sido irregular, habiendo incurrido el Secretario que da cuenta en negligencia inexcusable, en consecuencia (...) se le impone la medida disciplinaria de apercibimiento ”; Que, lo antes expuesto revela que el doctor De la Cruz Huamán advirtió la irregularidad del trámite en el expediente Nº 108-2003, por lo que procedió a tomar las medidas correctivas. No obstante, el representante del Ministerio Público a fojas 2740 también advirtió irregularidades adicionales como la pérdida del dictamen del 24 de septiembre de 2004, por lo que solicitó que se saquen copias certifi cadas con el objeto que se remitan al Ogano de Control Interno del Poder Judicial por las infracciones cometidas por el Secretario cursor, lo cual no fue atendido por el magistrado procesado, dando lugar a que el Ministerio Público de fojas 2765 a 2767 reitere su pedido, incidiendo en la necesidad de que el órgano contralor del Poder Judicial tome conocimiento de las irregularidades advertidas en el trámite del proceso; Que, en este contexto con fecha 14 de septiembre de 2005 se amplía el plazo de instrucción sin que se atienda al pedido del Ministerio Público, lo cual revela un interés singular del doctor De la Cruz Huamán porque el Organo de Control del Poder Judicial no intervenga e investigue las irregularidades anotadas por el Ministerio Público, de aquí su interés particular en acompañar al secretario en el acto de notifi cación a la procesada Best Mimbela el día 17 de octubre de 2005; Que, todo lo expuesto refl eja negligencia inexcusable en el trámite del proceso Nº 108-2003, lo cual constituye una violación injustifi cada del artículo 49º del Código de Procedimientos Penales vigente que prescribe: “ El juez Descargado desde www.elperuano.com.pe