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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (24/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de agosto de 2008 378624 presuntamente los artículos 49 y 135 del Código de Procedimientos Penales, los artículos 201 inciso 1º y 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo.- Haber asumido funciones de notifi cador, al haber notifi cado junto con el secretario Teccsi a la procesada Best Mimbela y al menor agraviado O.F, sin haberse expedido resolución que habilite tal acto procesal, habiéndose realizado tal notifi cación en horario de despacho, ausentándose del mismo a fi n de realizar una actuación que no le correspondía, por lo que habría incurrido en responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1º y 6º de la ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Primera.- No haber dado al citado proceso penal sumario el impulso de ofi cio respectivo a pesar de tratarse de una causa con Reo en Cárcel, toda vez que estando al tiempo transcurrido se cumplió el plazo de detención y con ello dar lugar a que se ordene la libertad por exceso de detención a la inculpada Paula Best Mimbela, infringiendo lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, por escrito de fojas 4739 a 4758, recibido el 27 de julio de 2007, el doctor De la Cruz Huamán formula sus descargos en base a los siguientes argumentos: Que, con relación al primer cargo, señala que, por sentencia de 24 de junio de 2005, declaró fundado el hábeas corpus a favor de Miguel Angel Morales Morales, amparando su decisión en el artículo 137º del Código Procesal Penal y en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, caso Berrocal, Expediente Nº 2915-2004, que establecen el plazo máximo de detención preventiva judicial carcelaria en 36 meses, por lo que considera que ha actuado en el ejercicio legítimo de sus atribuciones como Juez; Que, en cuanto al segundo cargo, refi ere que la situación de hecho constituida por el exceso de carcelería, mayor a 36 meses, amparable vía hábeas corpus, ocurrió de manera posterior a la resolución de 17 de junio de 2005, dictada por el 18º Juzgado Penal de Lima, por lo que, según su criterio, tal resolución no generó estado respecto al hábeas corpus; Que, respecto del tercer cargo, señala el magistrado procesado que dictó como medida cautelar el arresto domiciliario de Miguel Angel Morales Morales, inclusive, “por un exceso de celo ”, giró el ofi cio correspondiente disponiéndose el impedimento de salida del país, precisando que la medida cautelar es responsabilidad del Juez de trámite; Que, sobre el cuarto cargo, se reafi rma en su descargo anterior señalando que no se encontraba obligado a ordenar la medida de impedimento de salida del país, no obstante ello dispuso la misma por un exceso de celo, por lo que tanto el ofi cio de excarcelación como la orden de arraigo fueron suscritos en la misma fecha, es decir el 24 de junio de 2005; Que, con relación al quinto cargo, niega completamente el mismo, desmintiendo que conozca a Miguel Angel Morales Morales, su abogado o cualquier persona de su entorno, no habiendo celebrado reunión alguna con ellos, ni haber recibido suma alguna con el objeto que declare fundado el hábeas corpus; Que, en lo referente al sexto cargo, señala que la medida cautelar que dictó al declarar fundado el hábeas corpus fue la de arresto domiciliario, estando la custodia del procesado a cargo de la policía, por lo que la presunta retención del ofi cio de impedimento de salida del país no tiene sentido ni trascendencia procesal, además que esta imputación se sustenta en la declaración contradictoria de la Secretaria Tapia Blas, quien ha dado hasta tres versiones sobre el trámite concedido al ofi cio de impedimento de salida en cuestión; Que, en cuanto al séptimo cargo, refi ere que al constituirse a la sede de la Policía Judicial para hacer efectiva la orden de impedimento de salida del país del procesado Miguel Angel Morales Morales ha actuado dentro del marco de sus atribuciones funcionales, máxime si tal orden implicaba una restricción de derechos del procesado y no una medida que lo favoreciera de modo alguno; Que, sobre el octavo cargo, señala que no existe ningún elemento probatorio que lo vincule objetivamente con el presunto direccionamiento del Exp. Nº 12548-2005 hacia el 32º Juzgado Penal de Lima, afi rmando que este cargo no tiene fundamento propio sino que la OCMA le imputa el mismo por remisión; por el contrario, refi ere que de acuerdo con lo dispuesto por la Presidencia de la Corte de Lima, la ofi cina que se encargo de monitorear la redistribución de expedientes de habeas corpus entre los Jueces de Reos en Cárcel fue la Ofi cina de Desarrollo de la Presidencia, por lo que niega haber tenido participación en el redireccionamiento que se le imputa; Que con relación al noveno cargo, señala que la procesada Paula Best Mimbela se hizo pasar por incapaz por lo que se dispuso un peritaje de salud mental, por lo que no se continuó con su declaración instructiva; Que, en lo referente al décimo cargo, justifi ca su decisión de actuar personalmente la notifi cación a la procesada y al menor agraviado O.F., conjuntamente con el Secretario Teccsi, debido a que todas las notifi caciones eran devueltas aduciendo el personal respectivo que la dirección no existía, por lo que su intención era la de garantizar la prosecución del proceso; Que, en cuanto al décimo primer cargo, refi ere que la dilación del proceso se debió a la actitud de la procesada, quien sorprendió al Juzgado al tramar un ardid y hacerse pasar por una persona incompetente; Que, del estudio de los cuadernos remitidos por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, descargo formulado por el magistrado procesado, documentación obrante en autos y de los medios probatorios actuados en el presente proceso disciplinario, que se valoran de manera conjunta, se advierten los siguientes elementos; Que, respecto al primer cargo imputado de manera preliminar, cabe precisar que en forma reiterada el Tribunal Constitucional ha señalado que para que exista litispendencia (Cf. STC 0984-2004-AA/TC, 5379-2005-AA/ TC, 2427-2004-AA/TC, 0522-2006-PA/TC etc.), se requiere identidad de procesos, que se determina con la coincidencia de partes, el petitorio (es decir, aquello que efectivamente se solicita) y el interés para obrar; esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que explican el estado de necesidad del pretensor para hallar en el proceso la solución a un confl icto en tema considerado justiciable. Asimismo, que de producirse tal circunstancia procesal resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que: “No proceden los procesos constitucionales cuando:[...] se cuestiona una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia[...], en concordancia con lo establecido por el artículo 446º, inciso 7), del Código Procesal Civil; Que, en tal sentido, corresponde efectuar el análisis respecto a la existencia o no de litispendencia; para tal efecto se procede con la evaluación de las acciones de hábeas corpus interpuestas por el abogado Enrique E. Morales Cañahua, la primera de ellas el 14 de junio de 2005 (fojas 25 a 36) y la segunda el 17 de junio de 2005 (fojas 1152 a 1162), correspondientes a los Expedientes Nºs. 12195-2005 (seguido ante el 18º Juzgado Penal de Lima) y 12548-2005 (seguido ante el 32º Juzgado Penal de Lima), respectivamente; Que, del estudio de ambos procesos se aprecia que efectivamente existe coincidencia de partes, ya que los dos se instauran a favor de Miguel Morales Morales en contra de los V ocales de la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Escobar Antezano, Figueroa Navarro y Saturno Vergara; de igual forma los petitorios son idénticos, relacionados con la solicitud de excarcelación por haber transcurrido el tiempo máximo para la detención; y, por último, los fundamentos de hecho y de derecho son los mismos, lo cual es consecuencia lógica de que ambos procesos han sido iniciados bajo los mismos términos, según se verifi ca de la confrontación de las copias certifi cadas que obran en autos; Que, complementariamente a los elementos indicados, se constata que el proceso Nº 12195-2005, tramitado ante el 18º Juzgado Penal de Lima, fue resuelto con fecha 17 de junio de 2005, según consta de las copias certifi cadas que corren a fojas 149 y 150, habiéndose notifi cado la sentencia en el domicilio legal consignado por el propio procesado, es decir en la Casilla Nº 20280 de la Central de Notifi caciones del Poder Judicial, el 20 de junio de 2005, conforme aparece del cargo cuya copia certifi cada corre a fojas 157; Que, según lo dispuesto por el artículo 35º del Código Procesal Constitucional, en el proceso de hábeas corpus, el plazo para apelar es de dos días, por lo que el procesado Miguel Angel Morales Morales tenía expedito su derecho a recurrir de la sentencia indicada hasta el 22 de junio de 2005; de manera que es hasta esa fecha que el proceso de hábeas corpus iniciado en el 18º Juzgado Penal de Lima se encontraba en trámite; Que, se advierte, en consecuencia, que el proceso Nº 12548-2005, tramitado ante el 32º Juzgado Penal de Descargado desde www.elperuano.com.pe