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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (24/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de agosto de 2008 378625 Lima, despachado por el doctor Mariano Freddy de la Cruz Huamán, se inició estando en trámite el primer proceso de hábeas corpus, antes referido, toda vez que la acción se interpuso el 17 de junio de 2005, siendo objetivamente comprobable que cuando menos tomó conocimiento de este hecho al momento que recibió las declaraciones indagatorias de los Vocales emplazados, hecho ocurrido el 23 de junio de 2005; Que, asimismo, en la celebración del acto procesal antes señalado se le informó de dos situaciones: primero, del estado del proceso de características idénticas seguido ante el 18º Juzgado Penal de Lima; y, segundo: de la existencia de la resolución de fecha 16 de junio de 2005 por la que se prolongó el plazo de detención en contra de Miguel Angel Morales Morales, los cuales conllevaban a dos conclusiones importantes, de un lado, la comprobación de una situación procesal de litispendencia, y, de otro, el sometimiento de Miguel Angel Morales Morales, en el proceso principal, a la situación jurídica de detenido en virtud de una resolución judicial que no había sido cuestionada en ninguno de los dos procesos de hábeas corpus analizados, no obstante lo cual, en forma indebida declaró la nulidad de la misma, a los efectos de procurar la excarcelación del procesado. Que, de los actuados se verifi ca, además, que la falta de celeridad denotada por el doctor De la Cruz Huamán resulta irregular y contraria a la disposición contenida en el artículo 184º inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime si se trataba de un pedido de excarcelación en un caso de singular trascendencia social, dada la naturaleza y magnitud del delito juzgado - Tráfi co Ilícito de Drogas en contra de los integrantes de una organización internacional de carácter criminal - que conmueve y concita la signifi cativa preocupación de la ciudadanía en general, en razón a que tal dilación del trámite dio lugar a que el período de detención venciera, lo cual se desprende de los términos del octavo considerando de la sentencia de fecha 24 de junio de 2005, cuya copia corre de fojas 170 a 175, ya que dicho plazo venció recién el 21 del mismo mes y año indicados (4 días después de la interposición del hábeas corpus). El magistrado procesado, pretende sostener su defensa justamente en que el plazo de detención venció cuando él conoció el proceso, sin embargo, conforme a lo expresado, se advierte que fue su propia conducta la que determinó esta circunstancia; Que, en defi nitiva, entonces, de conformidad con lo expuesto este Consejo adquiere convencimiento de la certeza y gravedad de la imputación contenida en el presente cargo, el cual amerita la aplicación de la medida disciplinaria de destitución; Que, en lo concerniente al segundo cargo imputado , se advierte que la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, por resolución s/n, de 16 de junio de 2005, prolongó el plazo de detención de los procesados en la causa penal signada el expediente Nº 1987-2002, seguida contra Miguel Angel Morales Morales y otros por delito de Tráfi co Ilícito de Drogas y otros en agravio del Estado, por 20 meses adicionales a los 36 que habían transcurrido desde el inicio de la instrucción; Que, asimismo, fl uye de los actuados de fojas 191 a 209 que la resolución antes citada no fue de conocimiento de los abogados defensores, sino hasta el acto de la audiencia pública celebrada el 27 de junio de 2005, en cuyo trámite el doctor Enrique Morales Cañahua, abogado defensor del procesado Morales Morales, manifestó su disconformidad con la prolongación del plazo de de detención en contra de su patrocinado, por lo que interpuso recurso de nulidad, contra la resolución s/n de 16 de junio de 2005; Que, el recurso de nulidad, fue concedido sin efecto suspensivo, disponiéndose que se forme el cuaderno respectivo y fecho se eleve al Supremo Tribunal; Que, como se puede apreciar, el fundamento que subyace a la imputación contenida en el presente cargo en contra del doctor De la Cruz Huamán, se refi ere a que habría resuelto el proceso constitucional de hábeas corpus Nº 12548-2005, declarando fundado el mismo y consecuentemente nula la resolución del 16 de junio de 2005, previamente aludida, sin observar que la prórroga de la detención no había quedado fi rme, puesto que, contra la misma el abogado defensor del procesado Morales Morales había interpuesto recurso de nulidad; Que, el primer hecho objetivo que se aprecia en este extremo es que la sentencia recaída en el proceso constitucional de hábeas corpus Nº 12548-2005 fue dictada el 24 de junio de 2005, es decir, 3 días antes de que el abogado Morales Cañahui interpusiera recurso de nulidad contra la prórroga del plazo de detención ordenada por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel. Asimismo, que el magistrado procesado tenía conocimiento de la existencia de la resolución s/n dictada el 16 de junio de 2005, según aparece de la declaración indagatoria de los doctores Escobar Antezano, Figueroa Navarro y Saturno Vergara, cuyas copias certifi cadas corren de fojas 502 a 506; Que, en este contexto, resulta evidente que la resolución de prórroga no se encontraba fi rme, hecho que era de conocimiento del doctor De la Cruz Huamán, sin que se advierta que el referido magistrado haya tomado cuando menos la previsión de verifi car el estado procesal del referido mandato; por el contrario, al dictar la sentencia del 24 de junio de 2005, declara nula la referida resolución de prórroga sin que ésta haya sido objeto de cuestionamiento en el proceso de hábeas corpus tramitado ante su despacho, lo cual importa desnaturalizar el proceso en cuestión, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no solamente no existía resolución fi rme susceptible de ser cuestionada, sino que además la acción constitucional no estuvo dirigida a cuestionar resolución alguna; Que, en consecuencia, la imputación contenida en el presente cargo constituye un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y desmerece al magistrado procesado en el concepto público; máxime si como ya se ha indicado se está frente a un asunto que trasciende al campo estrictamente jurisdiccional debido al impacto en la ciudadanía que generan las irregularidades anotadas, que se presentan en un proceso de la naturaleza y magnitud en que se encontraba comprendido Miguel Angel Morales Morales, sindicado como Jefe de una organización internacional de tráfi co ilícito de drogas, nada menos que “El Cartel de Tijuana”; Que, en cuanto al tercer cargo imputado de autos se aprecia que efectivamente en el décimo primer considerando de la sentencia de fecha 24 de junio de 2005, se señala expresamente que “ el inciso 2) del artículo 2º de la Ley Nº 27379, concordado con el artículo séptimo de la citada ley, regula como medida limitativa de derecho, aplicable intra proceso, el impedimento de salida del país, en tal sentido el juez se encuentra facultado para que en casos concretos y bajo determinados presupuestos disponga de dicha medida prohibiéndose al encausado de ausentarse del país mientras dure el proceso o por tiempo determinado, importando ello una obligación del favorecido al mandato judicial, por consiguiente el suscrito estima pertinente también la restricción de impedimento de salida del país ”; Que, sobre el particular cabe señalar que el Tribunal Constitucional de manera reiterada se ha pronunciado en el sentido que “ en el derecho procesal constitucional, las sentencias no sólo vinculan por lo resuelto en su parte resolutiva, sino también en su parte considerativa ” (EXP Nº 2579-2003-HD/TC-LAMBAYEQUE), de manera que el hecho que en la parte resolutiva de la sentencia del 24 de junio de 2005, cuestionada en el presente proceso disciplinario, no se haya contemplado expresamente que se cursen los ofi cios para el impedimento de salida del país del procesado Morales Morales, no desvirtúa el hecho que tal acción resultaba de ineludible cumplimiento en virtud de su considerando décimo primero, previamente glosado; Que, por consiguiente, se verifi ca a fojas 527 que el doctor De la Cruz Huamán, suscribió con fecha 24 de junio de 2007 el Ofi cio Nº 30-05-32ºJPL, dirigido al Jefe de la División de la Policía Judicial disponiendo el impedimento de salida del país del procesado Miguel Angel Morales Morales, acto procesal que es congruente con el contenido del décimo primer considerando de la sentencia de 24 de junio de 2005 y que resulta el sustento jurisdiccional de tal medida, independientemente de la fecha de su diligenciamiento que será materia de análisis posterior al evaluar el cuarto cargo en contra del magistrado procesado; Que, en defi nitiva, entonces, este extremo de los cargos imputados al doctor De la Cruz Huamán se encuentra desvirtuado, por lo que corresponde absolverlo del mismo; Que, en relación al cuarto y sexto cargo de la revisión de los cargos imputados al doctor De la Cruz Huamán, se advierte que los mismos se encuentran vinculados, estando relacionados con el trámite concedido por su despacho al ofi cio de impedimento de salida del país en contra del procesado Morales Morales; Que, con relación a la imputación contenida en el cuarto cargo, de acuerdo con la investigación realizada ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se advierte del tenor de la propia resolución Nº 117 de 28 Descargado desde www.elperuano.com.pe