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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (24/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de agosto de 2008 378617 70.3 Concluida la instrucción, la DGTT expedirá resolución, en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideran constitutivas de infracción que se encuentren debidamente probadas, la sanción que corresponde a la infracción y la norma que la prevé o, bien, propondrá la absolución por no existencia de la infracción. Artículo 71º.- Conclusión del procedimiento71.1 El procedimiento sancionador concluye por: 71.1.1 Resolución de sanción. 71.1.2 Resolución de absolución. 71.1.3 Pago voluntario dentro de los plazos establecidos. 71.2 En los casos referidos en los numerales 71.1.2 y 71.1.3 del presente artículo, la autoridad competente dispondrá el archivo defi nitivo del procedimiento. Artículo 72º.- Expedición de la resolución en el procedimiento sancionador 72.1 Dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de inicio del procedimiento, la DGTT expedirá la resolución correspondiente poniéndole fi n. La resolución deberá contener las disposiciones necesarias para su efectiva ejecución, debiendo notifi carse al administrado, así como a la entidad que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción de ser el caso. 72.2 En caso de sancionarse al infractor con el pago de multas, la resolución deberá indicar que éstas deben cancelarse en el plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento de ejecución coactiva. 72.3 La facultad de expedir resolución es indelegable. Artículo 73º.- Recursos de impugnación73.1 Los recursos administrativos de impugnación contra la resolución de sanción, así como cualquier otra cuestión no prevista en el presente procedimiento, se regirán por las disposiciones correspondientes de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo 74º.- Ejecución de la resolución de sanción74.1 La ejecución de la resolución de sanción se efectuará cuando se dé por agotada la vía administrativa y se llevará a cabo mediante ejecutor coactivo de la DGTT u otro que permita la ley de la materia y de conformidad con el procedimiento previsto en ésta. 74.2 Sin perjuicio del trámite de ejecución coactiva, la DGTT remitirá a las Centrales Privadas de Información de Riesgos sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Nº 27489, Ley que regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección del Titular de la Información, con los cuales se tenga celebrado un convenio de provisión de información, copia autenticada de la resolución de multa, una vez que haya quedado fi rme, a efectos que sea registrada en las bases de datos de dichas entidades y difundidas de acuerdo a los lineamientos de la citada Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular a que se refi ere el presente Reglamento será exigible con carácter de obligatorio por las autoridades competentes para el otorgamiento y renovación de autorizaciones de funcionamiento para prestar el servicio de transporte terrestre. Segunda.- Estando a lo dispuesto en la Primera Disposición Final de la Ley Nº 29237, Ley del Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas, las personas jurídicas que hayan celebrado Contrato de Concesión al amparo de otras normas en materia de revisiones o inspecciones técnicas vehiculares antes de la vigencia de la citada Ley, podrán continuar realizando las Inspecciones Técnicas Vehiculares materia de su contrato de concesión en estricto cumplimiento de los alcances del mismo, previa adecuación a las disposiciones señaladas en el presente Reglamento mediante la presentación ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Certifi cado de Inspección Inicial del CITV, el Certifi cado de Homologación de Equipos del CITV y la Constancia de Calibración de Equipos del CITV dispuestos en el presente Reglamento, los mismos que deberán ser emitidos de conformidad a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento. En estos casos, la obligatoriedad y exigibilidad de las Inspecciones Técnicas Vehiculares se sujetarán al cronograma que con carácter general apruebe la DGTT mediante Resolución Directoral. Las entidades del Estado que participaron en los contratos referidos en el párrafo anterior ejercen sus obligaciones contractuales con cargo a sus respectivos presupuesto. Tercera.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones expedirá las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento, mediante resoluciones de la DGTT. Cuarta.- El fi nanciamiento del servicio prestado por las Entidades Supervisoras contratadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 53º del presente Reglamento, será atendido con cargo al presupuesto institucional del pliego del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Quinta.- Fuera de los ámbitos territoriales de operación de un Centro de Inspección Técnica Vehicular- CITV fi jo o móvil autorizado por la DGTT, el certifi cado de inspección técnica vehicular únicamente será exigible a los vehículos que realicen el servicio de transporte terrestre interprovincial regular de personas y transporte turístico en vehículos de la categoría M, así como a los vehículos del transporte de mercancías en general y de materiales y residuos peligrosos de las categorías N y O. Será exigible que un vehículo cuente con el Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular siempre y cuando coincida el lugar de la dirección del propietario señalada en la Tarjeta de Propiedad o Identifi cación Vehicular con el ámbito territorial de operación de un Centro de Inspección Técnica Vehicular autorizado. Excepcionalmente, de acuerdo a lo establecido por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, dentro de los ámbitos territoriales de operación de una Entidad Certifi cadora de Conformidad de Fabricación, Modifi cación y Montaje autorizada al amparo de lo dispuesto por la Directiva Nº 002-2002-MTC/15, el Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular, también será exigible a los vehículos que prestan el servicio de transporte de personas de ámbito regional. Los ámbitos territoriales de operación de un Centro de Inspección Técnica Vehicular-CITV fi jo o móvil autorizado por la DGTT o Entidad Certifi cadora de Conformidad de Fabricación, Modifi cación y Montaje autorizada al amparo de lo dispuesto por la Directiva Nº 002-2002-MTC/15, serán establecidos mediante Resolución Directoral que emita la DGTT al respecto. Sexta.- Una vez que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, autorice la operación de un Centro de Inspección Técnica Vehicular-CITV fi jo, será de aplicación dentro del ámbito territorial de operaciones, el cronograma que con carácter general haya aprobado la DGTT de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento. La DGTT comunicará de tal hecho al Gobierno Regional correspondiente y a los usuarios, efectuando la difusión de la obligatoriedad de las Inspecciones Técnicas Vehiculares en la localidad en el Diario Ofi cial El Peruano y en otro de mayor circulación dentro de la misma. Séptima.- Cuando el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, autorice la operación de un Centro de Inspección Técnica Vehicular-CITV móvil en una región determinada, comunicará de este hecho al Gobierno Regional correspondiente y a los usuarios mediante la publicación del cronograma especial de inspección técnica vehicular a aplicarse en la citada región en el Diario Ofi cial El Peruano y en otro de mayor circulación dentro de la misma. Vencido el plazo establecido por el cronograma especial será exigible que los vehículos que circulen en la región respectiva hayan aprobado la Inspección Técnica Vehicular. Octava.- En el caso de personas jurídicas de derecho público que soliciten operar como Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV, que se encuentren comprendidas dentro de los alcances de las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado y/o que requieran autorización previa del Sistema Nacional de Inversión Pública-SNIP, los plazos máximos establecidos en el artículo 37º, numeral 37.1, literal f) y artículo 40º, numeral 40.1 referidos al equipamiento y al inicio de operaciones respectivamente del presente Reglamento, los plazos máximos establecidos en los artículos antes citados, podrán ser ampliados por noventa (90) días útiles adicionales.Descargado desde www.elperuano.com.pe