Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2008 (24/08/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, MORDAZA 24 de agosto de 2008

policial que motivo la demora en el tramite de excarcelacion y arresto no es imputable a su persona; Octavo.- Que, en lo atinente a los cargos noveno y decimo primero, vinculados en la medida que se imputa al doctor De la MORDAZA MORDAZA una conducta negligente por falta de diligencia en el tramite del expediente Nº 108-2003, lo que habria dado lugar a dos consecuencias: primero, que la procesada Best Mimbela se vea privada de su MORDAZA por 10 meses con 8 dias, en un MORDAZA sumario sin conocer los cargos en su contra, al no recibirse su instructiva; y, MORDAZA, por el transcurso del tiempo indicado la citada procesada se vio favorecida en el supuesto de exceso de detencion, dando lugar a su MORDAZA sin que cuente con sentencia pese a tratarse de un procesado con Reo en Carcel, el doctor de la MORDAZA MORDAZA manifiesta que las dilaciones en el MORDAZA en cuestion se dieron por la conducta obstruccionista de la propia procesada, que, en este extremo, si bien se le puede imputar negligencia en el control del MORDAZA, la sancion de destitucion no resulta proporcional; Noveno.- Que, finalmente, el doctor De la MORDAZA MORDAZA reafirma los argumentos de su reconsideracion en el acto de la audiencia publica celebrada el 10 de MORDAZA de 2008, los mismos que son materia de su version escrita que corre a fojas 5058 y siguientes, habiendo sido evaluados para los fines de la presente resolucion; Decimo.- Que, para los fines de evaluar el fondo del recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor De la MORDAZA MORDAZA, debe atenderse a la naturaleza juridica del mismo; en este sentido, la reconsideracion se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopcion de una resolucion (entendida en termino generico como decision), con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o analisis; esto significa que, para los fines del presente caso, la reconsideracion tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolucion recurrida que dieron lugar a la destitucion del recurrente, tomando en consideracion la existencia de una justificacion razonable que se advierta a proposito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrian tenido en cuenta al momento de resolver; Decimo Primero.- Que, teniendo en cuenta este criterio, se advierten los siguientes elementos relevantes para resolver el recurso de reconsideracion interpuesto; Decimo Segundo.- Que, con relacion al primer cargo el recurrente reitera los argumentos vertidos a lo largo del presente MORDAZA disciplinario, enfatizando que la sentencia del 24 de junio dictada en el MORDAZA de habeas MORDAZA a favor del procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sindicado como Jefe del Cartel de Tijuana, constituye expresion de su independencia judicial, por lo que las imputaciones al respecto se refieren a su criterio jurisdiccional; Decimo Tercero.- Que, en cuanto a este extremo, luego de analizados los argumentos de la reconsideracion, se advierte que la resolucion impugnada desarrolla de manera amplia y precisa las circunstancias que concluyen en su responsabilidad; es decir, en ningun momento se cuestiona su decision jurisdiccional, lo que obviamente escapa a las facultades de este Consejo, sino que el sustento de tal conclusion se MORDAZA, como esta indicado, en dos hechos objetivos, la situacion procesal de litispendencia y el sometimiento de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en el MORDAZA principal, a la situacion juridica de detenido en virtud de una resolucion judicial que no habia sido cuestionada en ninguno de los dos procesos de habeas MORDAZA materia de analisis en el presente cargo, situaciones MORDAZA que fueron de conocimiento previo por parte del doctor De la MORDAZA MORDAZA, lo que esta corroborado en autos, no obstante lo cual dicto la sentencia cuestionada que favorecio al sindicado como Jefe del Cartel de Tijuana; Decimo Cuarto.- Que, como se puede apreciar, no se advierte una justificacion razonable que aporte criterios de valoracion y analisis distintos a los ya evaluados por la Resolucion Nº 024-2007-PCNM; es decir, el material probatorio con el cual se ha acreditado el primer cargo imputado al doctor De la MORDAZA MORDAZA no ha sido desvirtuado; Decimo Quinto.- Que, con relacion al MORDAZA cargo senala el recurrente que se ha incurrido en error al considerar un objeto que no era materia del MORDAZA de habeas MORDAZA interpuesto a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, al senalar que este estaba dirigido a enervar los efectos de la resolucion de prolongacion de detencion; Decimo Sexto.- Que, en este extremo, se advierte que

en la resolucion impugnada no se hace la afirmacion que menciona el recurrente, ademas, con dicha expresion no hace sino desmerecer su propio argumento, toda vez que al hacer referencia a la resolucion del 16 de junio de 2005, dictada por la Primera Sala Penal, confirma el hecho que tenia conocimiento que el procesado MORDAZA MORDAZA se encontraba validamente en la situacion procesal de detenido y que dicha resolucion que ampliaba el plazo de detencion no era materia del habeas MORDAZA, como efectivamente lo senala, luego mal puede haber dictado la nulidad del mismo, si ese no era objeto del MORDAZA sometido a su conocimiento; Decimo Septimo.- Que, de otro lado, como ya se ha senalado previamente este Consejo no tiene facultades para intervenir en asuntos de naturaleza jurisdiccional, por lo que no puede hacerse una apreciacion sobre el contenido de los derechos materia del habeas MORDAZA, toda vez que ello no es objeto del MORDAZA disciplinario, sino la conducta del doctor De la MORDAZA MORDAZA, objetivamente observada en la tramitacion del referido MORDAZA constitucional, en consecuencia, este extremo de la reconsideracion tambien carece de sustento por lo que deviene infundada; Decimo Octavo.- Que, con relacion al MORDAZA cargo, efectivamente la resolucion impugnada senala textualmente que "(...) si bien existe una conducta negligente por parte del doctor De la MORDAZA MORDAZA, las propias versiones contradictorias acerca del tramite concedido al oficio de impedimento de salida del MORDAZA no permiten llegar a la conviccion de que el referido magistrado MORDAZA retenido indebidamente tal documento (...)". Decimo Noveno.- Que, no obstante, el recurrente incurre en error al apreciar que la afirmacion MORDAZA glosada es inconsistente con aquella por la que se le imputa negligencia en la tramitacion del impedimento de salida y arresto domiciliario del procesado MORDAZA Morales; Vigesimo.- Que, sobre el particular, es necesario precisar que el hecho que no se le MORDAZA podido imputar la retencion indebida del oficio de impedimento de salida del MORDAZA, es independiente de su conducta denotada en la tramitacion del mismo, ya que de haberse comprobado la primera situacion ello implicaria entrar incluso en el ambito de la responsabilidad penal y hubiese dado lugar a que este Consejo se vea obligado a remitir los actuados al Ministerio Publico para la investigacion correspondiente. En el presente caso, estamos en el MORDAZA de la responsabilidad administrativa, en la cual se ha comprobado que el doctor De la MORDAZA MORDAZA actuo tambien con negligencia inexcusable, incluso restandole importancia al diligenciamiento de la orden de impedimento de salida del MORDAZA, lo cual, tratandose del caso de un procesado sindicado como Jefe de una organizacion internacional delictiva dedicada al trafico ilicito de drogas, no hace sino generar desconcierto en la ciudadania por el tratamiento irregular dado a procesos como el que es materia del presente recurso, que por la naturaleza de los delitos sometidos a la justicia ordinaria concitan su preocupacion, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, todo lo cual se encuentra acreditado en autos, por lo que el recurso deviene igualmente infundado en este extremo; Vigesimo Primero.- Que, sobre los cargos noveno y decimo primero, el recurrente considera que en estos extremos la sancion de destitucion no resulta proporcional, que, al respecto, es pertinente recoger aquellos elementos del MORDAZA de Proporcionalidad que, en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, establecen la concurrencia de tres subprincipios: de necesidad, de adecuacion y de proporcionalidad en sentido estricto; Vigesimo Segundo.- Que, realizada una evaluacion al caso concreto, se advierte que no solamente se trata de la aplicacion del contexto normativo a que se contrae el articulo 31º de la Ley Nº 26397 -Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura-, sino que ademas se trata de determinar en base a los comportamientos objetivamente observados sujetos a control disciplinario si aquellos constituyen una unidad adecuada a la MORDAZA que pueda identificar la concurrencia de hechos de naturaleza grave que comprometen la dignidad del cargo y el desmerecimiento del concepto publico en el ejercicio de la funcion jurisdiccional; Vigesimo Tercero.- Que, como se aprecia en la resolucion impugnada, el comportamiento del doctor De la MORDAZA MORDAZA sujeto a control no solo se constituye en negligente e inexcusable, como el mismo reconoce, sino que tambien ha denotado un interes singular en evitar que el Organo de Control del Poder Judicial intervenga e investigue las irregularidades anotadas en el MORDAZA

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