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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (24/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de agosto de 2008 378630 policial que motivó la demora en el trámite de excarcelación y arresto no es imputable a su persona; Octavo.- Que, en lo atinente a los cargos noveno y décimo primero, vinculados en la medida que se imputa al doctor De la Cruz Huamán una conducta negligente por falta de diligencia en el trámite del expediente Nº 108-2003, lo que habría dado lugar a dos consecuencias: primero, que la procesada Best Mimbela se vea privada de su libertad por 10 meses con 8 días, en un proceso sumario sin conocer los cargos en su contra, al no recibirse su instructiva; y, segundo, por el transcurso del tiempo indicado la citada procesada se vio favorecida en el supuesto de exceso de detención, dando lugar a su libertad sin que cuente con sentencia pese a tratarse de un procesado con Reo en Cárcel, el doctor de la Cruz Huamán manifi esta que las dilaciones en el proceso en cuestión se dieron por la conducta obstruccionista de la propia procesada, que, en este extremo, si bien se le puede imputar negligencia en el control del proceso, la sanción de destitución no resulta proporcional; Noveno.- Que, fi nalmente, el doctor De la Cruz Huamán reafi rma los argumentos de su reconsideración en el acto de la audiencia pública celebrada el 10 de mayo de 2008, los mismos que son materia de su versión escrita que corre a fojas 5058 y siguientes, habiendo sido evaluados para los fi nes de la presente resolución; Décimo.- Que, para los fi nes de evaluar el fondo del recurso de reconsideración interpuesto por el doctor De la Cruz Huamán, debe atenderse a la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, la reconsideración se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución (entendida en término genérico como decisión), con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes del presente caso, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la destitución del recurrente, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Décimo Primero.- Que, teniendo en cuenta este criterio, se advierten los siguientes elementos relevantes para resolver el recurso de reconsideración interpuesto; Décimo Segundo.- Que, con relación al primer cargo el recurrente reitera los argumentos vertidos a lo largo del presente proceso disciplinario, enfatizando que la sentencia del 24 de junio dictada en el proceso de hábeas corpus a favor del procesado Miguel Angel Morales Morales, sindicado como Jefe del Cártel de Tijuana, constituye expresión de su independencia judicial, por lo que las imputaciones al respecto se refi eren a su criterio jurisdiccional; Décimo Tercero.- Que, en cuanto a este extremo, luego de analizados los argumentos de la reconsideración, se advierte que la resolución impugnada desarrolla de manera amplia y precisa las circunstancias que concluyen en su responsabilidad; es decir, en ningún momento se cuestiona su decisión jurisdiccional, lo que obviamente escapa a las facultades de este Consejo, sino que el sustento de tal conclusión se basa, como está indicado, en dos hechos objetivos, la situación procesal de litispendencia y el sometimiento de Miguel Angel Morales Morales, en el proceso principal, a la situación jurídica de detenido en virtud de una resolución judicial que no había sido cuestionada en ninguno de los dos procesos de hábeas corpus materia de análisis en el presente cargo, situaciones ambas que fueron de conocimiento previo por parte del doctor De la Cruz Huamán, lo que está corroborado en autos, no obstante lo cual dictó la sentencia cuestionada que favoreció al sindicado como Jefe del Cártel de Tijuana; Décimo Cuarto.- Que, como se puede apreciar, no se advierte una justifi cación razonable que aporte criterios de valoración y análisis distintos a los ya evaluados por la Resolución Nº 024-2007-PCNM; es decir, el material probatorio con el cual se ha acreditado el primer cargo imputado al doctor De la Cruz Huamán no ha sido desvirtuado; Décimo Quinto.- Que, con relación al segundo cargo señala el recurrente que se ha incurrido en error al considerar un objeto que no era materia del proceso de hábeas corpus interpuesto a favor de Miguel Angel Morales Morales, al señalar que éste estaba dirigido a enervar los efectos de la resolución de prolongación de detención; Décimo Sexto.- Que, en este extremo, se advierte que en la resolución impugnada no se hace la afi rmación que menciona el recurrente, además, con dicha expresión no hace sino desmerecer su propio argumento, toda vez que al hacer referencia a la resolución del 16 de junio de 2005, dictada por la Primera Sala Penal, confi rma el hecho que tenía conocimiento que el procesado Morales Morales se encontraba válidamente en la situación procesal de detenido y que dicha resolución que ampliaba el plazo de detención no era materia del hábeas corpus, como efectivamente lo señala, luego mal puede haber dictado la nulidad del mismo, si ese no era objeto del proceso sometido a su conocimiento; Décimo Séptimo.- Que, de otro lado, como ya se ha señalado previamente este Consejo no tiene facultades para intervenir en asuntos de naturaleza jurisdiccional, por lo que no puede hacerse una apreciación sobre el contenido de los derechos materia del hábeas corpus, toda vez que ello no es objeto del proceso disciplinario, sino la conducta del doctor De la Cruz Huamán, objetivamente observada en la tramitación del referido proceso constitucional, en consecuencia, este extremo de la reconsideración también carece de sustento por lo que deviene infundada; Décimo Octavo.- Que, con relación al cuarto cargo, efectivamente la resolución impugnada señala textualmente que “(...) si bien existe una conducta negligente por parte del doctor De la Cruz Huamán, las propias versiones contradictorias acerca del trámite concedido al ofi cio de impedimento de salida del país no permiten llegar a la convicción de que el referido magistrado haya retenido indebidamente tal documento (...) ”. Décimo Noveno.- Que, no obstante, el recurrente incurre en error al apreciar que la afi rmación antes glosada es inconsistente con aquella por la que se le imputa negligencia en la tramitación del impedimento de salida y arresto domiciliario del procesado Morales Morales; Vigésimo.- Que, sobre el particular, es necesario precisar que el hecho que no se le haya podido imputar la retención indebida del ofi cio de impedimento de salida del país, es independiente de su conducta denotada en la tramitación del mismo, ya que de haberse comprobado la primera situación ello implicaría entrar incluso en el ámbito de la responsabilidad penal y hubiese dado lugar a que este Consejo se vea obligado a remitir los actuados al Ministerio Público para la investigación correspondiente. En el presente caso, estamos en el campo de la responsabilidad administrativa, en la cual se ha comprobado que el doctor De la Cruz Huamán actuó también con negligencia inexcusable, incluso restándole importancia al diligenciamiento de la orden de impedimento de salida del país, lo cual, tratándose del caso de un procesado sindicado como Jefe de una organización internacional delictiva dedicada al tráfi co ilícito de drogas, no hace sino generar desconcierto en la ciudadanía por el tratamiento irregular dado a procesos como el que es materia del presente recurso, que por la naturaleza de los delitos sometidos a la justicia ordinaria concitan su preocupación, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, todo lo cual se encuentra acreditado en autos, por lo que el recurso deviene igualmente infundado en este extremo; Vigésimo Primero.- Que, sobre los cargos noveno y décimo primero, el recurrente considera que en estos extremos la sanción de destitución no resulta proporcional, que, al respecto, es pertinente recoger aquellos elementos del Principio de Proporcionalidad que, en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, establecen la concurrencia de tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto; Vigésimo Segundo.- Que, realizada una evaluación al caso concreto, se advierte que no solamente se trata de la aplicación del contexto normativo a que se contrae el artículo 31º de la Ley Nº 26397 -Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura-, sino que además se trata de determinar en base a los comportamientos objetivamente observados sujetos a control disciplinario si aquellos constituyen una unidad adecuada a la norma que pueda identifi car la concurrencia de hechos de naturaleza grave que comprometen la dignidad del cargo y el desmerecimiento del concepto público en el ejercicio de la función jurisdiccional; Vigésimo Tercero.- Que, como se aprecia en la resolución impugnada, el comportamiento del doctor De la Cruz Huamán sujeto a control no sólo se constituye en negligente e inexcusable, como él mismo reconoce, sino que también ha denotado un interés singular en evitar que el Organo de Control del Poder Judicial intervenga e investigue las irregularidades anotadas en el proceso Descargado desde www.elperuano.com.pe