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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (24/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de agosto de 2008 378629 sufi ciente que lleve a la conclusión de que el doctor De la Cruz Huamán tuvo intervención en el direccionamiento del expediente Nº 12548-2005, por lo que debe ser absuelto de este cargo. Décimo.- Respecto de la presunta indebida atribución de funciones al haber acompañado al secretario cursor en el expediente Nº 108-2003 en el acto de notifi cación a la procesada Best Mimbela y al menor agraviado O.F., no se advierte responsabilidad en tal actuación al no existir prohibición alguna, por lo que también corresponde absolvérsele de este cargo. Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para atender el pedido formulado por el Poder Judicial y aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 10 de enero del 2008; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Mariano Freddy de la Cruz Huaman, por el primer, segundo, cuarto, noveno y décimo primer cargo imputado, por su actuación como Juez Titular del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Segundo.- Absolver al referido magistrado procesado del tercer, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo cargo imputado, debiendo archivarse el proceso en estos extremos. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título otorgado al magistrado destituido, doctor Mariano Freddy de la Cruz Huaman. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese.MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA FRANCISCO DELGADO DE LA FLOREDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VÁSQUEZEFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES 242123-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 026-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 213-2008-CNM San Isidro, 5 de agosto de 2008. VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Mariano Freddy de la Cruz Huamán contra la Resolución Nº 026-2008-PCNM de 28 de febrero de 2008; y,CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 026-2008-PCNM, de 28 de febrero de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Mariano Freddy de la Cruz Huamán por su actuación como Juez Titular del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por 5 de los 11 cargos materia de imputación en su contra; Segundo.- Que, por escrito recibido con fecha 16 de abril de 2008, el doctor De la Cruz Huamán interpone, dentro del término de ley, recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, en los extremos referidos a los cinco cargos por los cuales se le imputa responsabilidad susceptible de aplicársele la sanción de destitución (primero, segundo, cuarto, noveno y décimo primero), en virtud de los siguientes fundamentos; Tercero.- Que, sobre el primer cargo, relacionado con haber dado trámite al proceso Nº 12548-2005 estando en estado de litispendencia con el proceso Nº 12195-2005, este último seguido ante el 18º Juzgado Penal de Lima, teniendo pleno conocimiento que tal hecho constituye causal de improcedencia, no obstante lo cual mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2005 declaró fundado el hábeas corpus a favor del procesado Miguel Angel Morales Morales, sindicado como Jefe del Cártel de Tijuana, el recurrente señala que el cargo en cuestión está referido a su criterio jurisdiccional, precisando que en la sentencia de 24 de junio señaló claramente que “(...) En consideración mía lo resuelto por este Juzgado el día 17 de junio ( el 18º Juzgado Penal) no causó estado sobre el presente hábeas corpus, porque al dictarse esta resolución aún no había vencido el plazo máximo de detención que recién se venció el 21 de junio; pues lo que se solicitaba a través del hábeas corpus que se tramitó ante el Juzgado a mi cargo era la excarcelación por haber vencido el plazo máximo de detención establecido por el Tribunal Constitucional en 36 meses y el vencimiento del referido plazo sobrevino precisamente en el trámite de este hábeas corpus”; Cuarto.- Que, sobre el segundo cargo, relacionado con haber dictado la sentencia de 24 de junio de 2005, pese a existir una resolución de prórroga del plazo de detención dictada por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel el 16 de junio de 2005, la misma que no había sido cuestionada por el hábeas corpus y sin embargo fue declarada Nula inclusive sin que ésta se encontrase fi rme, desnaturalizando el proceso de hábeas corpus, favoreciendo indebidamente al procesado Miguel Angel Morales Morales”, el doctor de la Cruz Huamán señala que la resolución impugnada habría incurrido en error al considerar que el hábeas corpus estaba dirigido a enervar los efectos de la resolución de prolongación de detención, toda vez que en ninguna parte la demanda hace referencia a tal resolución; Quinto.- Que, complementariamente, en cuanto al primer y segundo cargo, señala que la Vocal informante de la OCMA, en su informe fi nal, señala que sus criterios están protegidos por la independencia judicial, los derechos que fueron materia del hábeas corpus que le tocó resolver deben interpretarse de conformidad con lo dispuesto por la cuarta disposición fi nal y transitoria de la Constitución Política del Perú, en el proceso en cuestión ( hábeas corpus a favor del procesado Miguel Angel Morales Morales, sindicado como Jefe del Cártel de Tijuana ), se debe interpretar la sistemática del Código Procesal, para evaluar la excarcelación por haber transcurrido más de 36 meses, a fi n de evitar que se desnaturalice la protección constitucional al derecho a la libertad individual; Sexto.- Que, respecto al cuarto cargo, relacionado con la negligencia inexcusable y falta de celo denotada en el trámite de la notifi cación y entrega de impedimento de salida del país decretada contra Miguel Angel Morales Morales” el recurrente precisa que la resolución impugnada incurre en inconsistencia insalvable, puesto que de un lado indica que “ no existe prueba alguna que acredite que yo ( el magistrado procesado ) hubiera retenido el ofi cio de impedimento de salida del país decretado contra el procesado Morales, que es el cargo específi co que se me hace ”; y de otro lado señala que “la medida de arresto domiciliario (...) tampoco fue gestionada de manera efi ciente (...) por lo que la urgencia de que el impedimento de salida haya sido tramitado con mayor celeridad requiere mayor relevancia ”; Séptimo.- Que, además, señala que la excarcelación nunca se produce sin que simultáneamente se realice el arresto domiciliario, por lo que jamás se dio el peligro de fuga señalado por la OCMA y que la falta de personal Descargado desde www.elperuano.com.pe