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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (16/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 16 de diciembre de 2008 385239 prescrito la acción disciplinaria. Refi ere la recurrente que en la resolución que impugna se ha consignado que el vehículo fue utilizado para motivos particulares, y no, como se dice en el aludido proceso disciplinario, con ocasión del fallecimiento del padre del abogado Félix Paredes Santuyo, por lo que se ha producido una variante en la imputación, sin que haya tenido ocasión de promover un contradictorio. En cuanto a que encargó al abogado Paredes Santuyo el Despacho de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Puno, sostiene que no dispuso tal encargo sino el apoyo interino al citado Despacho por el plazo de 30 días; sostiene que si el citado fi scal ha fi rmado como encargado del Despacho de la Primera Fiscalía Superior Mixta de Puno, es responsabilidad de aquel, mas no de ella. De otro lado, menciona que no es cierto que mediante el Ofi cio Nº 568-99-CI-PUNO haya propuesto la designación de Paredes Santuyo como Fiscal Provincial Provisional, conforme al contenido del documento que en copia simple presentó a la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación de este Consejo, el día 6 de noviembre de 2008, minutos antes de llevarse a cabo el informe oral. Cuarto: Sostiene la magistrada recurrente que consignó el número telefónico de su domicilio a nombre del abogado Paredes Santuyo, para evitar el contacto con abogados y litigantes fuera de su ofi cina o Despacho como Fiscal, al igual que lo hizo con otros teléfonos obtenidos a nombre de terceras personas en los distintos domicilios que durante 10 años tuvo en Puno. Agrega que la obtención de un servicio telefónico a nombre de tercera persona no puede vincularse a falta de probidad. Finalidad del recurso extraordinario Quinto: De conformidad con el artículo 34° de la Resolución Nº 1019-2005-CNM, Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, procede el recurso extraordinario contra la resolución de no ratifi cación del magistrado por afectación al debido proceso en su dimensión formal y sustancial. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Sexto: La resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, producción jurisdiccional, méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, es decir, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 24 de julio de 2008, decida retirar la confi anza a la magistrada recurrente. Sétimo: En cuanto al cuestionamiento de la recurrente de haberse tomado en cuenta el Procedimiento Administrativo Disciplinario No. 599-2001 seguido ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, debe afi rmarse que si bien es cierto que en la resolución recurrida se ha hecho mención expresa de hechos investigados en dicho procedimiento, archivado por prescripción, también lo es que en el actual proceso de ratifi cación no se ha formulado cargos, ni mucho menos se ha pretendido iniciar un nuevo proceso disciplinario sobre el particular, sino que esos hechos han sido puestos en conocimiento de este Colegiado por la Fiscalía Suprema de Control Interno y mediante el mecanismo de participación ciudadana, razón por la que el CNM ha tenido que verifi carlos por haber sido realizados por la magistrada evaluada en el ejercicio de su función fi scal, a cuyo efecto se ha considerado su propia versión sobre los mismos. Octavo: En el proceso de ratifi cación no se imputan cargos, sino se reúne la información necesaria que permita evaluar la conducta e idoneidad observados por el magistrado en el periodo respectivo de evaluación. En esta perspectiva, con relación a los hechos contenidos en el Proceso Disciplinario No. 599-2001 seguido ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, en el décimo cuarto considerando de la resolución recurrida, se expresa que “este Colegiado recoge los hechos que objetivamente se encuentran acreditados y admitidos por la magistrada, no con la fi nalidad de efectuar un nuevo juicio sobre los mismos –en un proceso disciplinario ahora inexistente- (…), sino para apreciar la conducta observada por la magistrada a lo largo del periodo de evaluación”. En efecto, como se aprecia de la resolución impugnada, ha quedado probado, con el documento que obra a fojas 549 del expediente relativo al indicado proceso disciplinario, que el vehículo ofi cial del Ministerio Público fue empleado por la señora Valdivia Yaranga el día 18 de febrero de 1999 para trasladarse a la localidad de Atuncolla, Sillustani, sin que haya acreditado qué diligencia efectuó en aquel lugar, al respecto la magistrada evaluada ha efectuado versiones contradictorias, pues mientras en su entrevista personal afi rmó que el vehículo fue utilizado por otros funcionarios del Ministerio Público sin su conocimiento -sin presentar prueba alguna que respalde su afi rmación-, en su recurso extraordinario señala desconocer la razón por la que el vehículo se utilizó en aquella fecha. De otro lado, la verdad relativa al uso del vehículo ofi cial no puede ser desvirtuada con el documento que presenta la recurrente relativo a la declaración jurada emitida por el chofer del vehículo con fecha 24 de setiembre del 2008, o sea después de notifi cada la resolución de su no ratifi cación y después de más de 9 años y 7 meses de ocurridos los hechos. Noveno: La resolución recurrida describe hechos concretos que prueban el grado de cercanía entre la magistrada Valdivia Yaranga y el abogado Paredes Santuyo, y no atribuye conducta inmoral ni otro califi cativo que dañe su dignidad u honorabilidad, sino simplemente se consignan hechos acreditados plenamente en este proceso de ratifi cación, como son: el estrecho grado de amistad existente entre la magistrada evaluada y el abogado Paredes Santuyo, a cuyo nombre, entre los años 1994 y 1995, solicitó y obtuvo una línea telefónica instalada en su domicilio, conforme ella misma lo reconoce. La explicación de la magistrada de tener la costumbre de solicitar líneas telefónicas a nombre de terceras personas no desvirtúa el grado de amistad o de confi anza que le unía al citado abogado, a quien en el año 1997, como ella misma lo admite en el acto de su entrevista personal y en su recurso extraordinario, si bien no mediante el Ofi cio Nº 568-99-CI-PUNO como se consignó en la resolución recurrida, lo propuso para ocupar el cargo de Fiscal Provincial Provisional. Décimo: Es cierto que la doctora Valdvia Yaranga dispuso que el doctor Félix Paredes Santuyo “apoye interinamente” al Despacho de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Puno, del 31 de enero al 1° de marzo de 1998; también es verdad que encargó el Despacho de dicha Fiscalía al Fiscal Superior Titular, abogado V icente Briceño Jiménez, del 2 al 6 de febrero de 1998, quien efectivamente ejerció el cargo como se prueba con las copias de diversos dictámenes y ofi cios que suscribió. Del mismo modo, en el expediente administrativo disciplinario, aparecen los documentos que obran a fojas 1266, 1268 y 1269 con los que se prueba que el abogado Paredes Santuyo ha actuado como “Fiscal Provincial de familia en apoyo de la Primera Fiscalía Superior Mixta de Puno” y con los documentos de fojas 223 y 224 se acredita que ha actuado también como “Fiscal Provincial encargado del Despacho de la Primera Fiscalía Superior Mixta de Puno”, documentos que también han sido aparejados al recurso extraordinario presentado por la magistrada. Es decir, el señor Paredes Santuyo se ha hecho cargo del la Primera Fiscalía Superior Mixta de Puno sin embargo, atendiendo a la documentación citada, no se acredita que haya sido como consecuencia de lo dispuesto por la doctora Valdivia Yaranga, puesto que ella lo propuso para apoyar “interinamente” a dicha fi scalía y no como encargado de la misma. Es en este sentido como se debe entender lo expresado en el décimo segundo considerado de la resolución impugnada. No obstante ello, cabe expresar que está plenamente probado el favorecimiento de la magistrada evaluada a su amigo el abogado Paredes Santuyo, con los siguientes hechos: el haber consignado entre los años 1994 y 1995 al citado abogado como titular del número telefónico de su domicilio en la ciudad de Puno; haberlo propuesto en el año 1997 como Fiscal Provincial Provisional ante la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público; y, no obstante el grado de amistad entre ellos, haber integrado las comisiones Descargado desde www.elperuano.com.pe