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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (17/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de diciembre de 2008 385351 de Aristocrat Technologies Inc., Corporación Meier SAC y Luis Fuentealba Meier, un contrato de Otorgamiento de Licencia, Prestación de Servicios y Transferencia de Know How, pactando también en la cláusula arbitral 20.3, que cualquier desavenencia que se suscite entre las partes debía resolverse mediante un arbitraje de derecho (fs.52-76); c) El mismo día, Aristocrat Technologies Inc. celebró con Corporación Meier SAC, con intervención de Luis Fuentealba Meier, otro contrato de compra-venta de máquinas de juego, incluyéndose la misma cláusula en la cláusula arbitral 19 (fs.78-100); d) Al año de celebrados los referidos contratos, el 17.11.04, y ante una serie de controversias con las empresas hoy denunciantes Aristocrat Technologies Inc. y Aristocrat International Pty Limited, la contraparte formada por Corporación Meier SAC y Persolar SAC solicitó ante la Cámara de Comercio de Lima la formación de un Tribunal Arbitral (fs.102-105), formulando precisiones respecto a la actuación que debería tener el mismo (fs.109-110); e) Posteriormente, con fecha 03.02.05, las mismas empresas que solicitaron el arbitraje, promovieron el Proceso de Amparo Nº 536-2005 contra las hoy denunciantes, pretendiendo se inapliquen las cláusulas arbitrales, por considerar que las mismas eran abusivas y afectaban sus derechos a la igualdad, a contratar con fi nes lícitos, a la contratación válida, al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa frente al abuso de derecho (fs.111-147), demanda a cuyo conocimiento se avocó el investigado; f) Adicionalmente, el 08.02.05, las amparistas solicitaron medida cautelar consistente en la inaplicación temporal de las citadas cláusulas y la suspensión del proceso arbitral incoado ante la Cámara de Comercio de Lima, solicitud atendida por el Juzgador denunciado quien expidió la Resolución Nº 02, de fecha 15.02.05 (fs.173-176), por la que concedió la medida cautelar, ordenando la inmediata suspensión de la aplicación de las cláusulas arbitrales y, por consiguiente, del proceso arbitral; g) Asimismo, el 18.04.05, éste expidió la Resolución Nº 05 (fs.177-184), a través de la cual declaró infundadas las excepciones de incompetencia y prescripción extintiva deducidas por la parte demandada y fundada la demanda, declarando, por tanto, inaplicables las cláusulas arbitrales y disponiendo el inmediato y defi nitivo archivamiento del proceso de arbitraje en trámite ante la Cámara de Comercio de Lima; h) Posteriormente y ante el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la referida sentencia, el Juez denunciado expidió la Resolución Nº 07, de fecha 03.05.05 (fs.285), exigiendo el pago de tasa judicial para conceder el medio impugnatorio. Quinto: Que, las denunciantes sostienen que las resoluciones expedidas por el Magistrado investigado atentan contra el texto claro y expreso de la ley. En el caso de la Resolución Nº 02 y Resolución Nº 05, porque las mismas vulneran diversas normas de la Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje, tales como: el Artículo 4º, según el cual “Salvo pacto en contrario, las partes podrán someterse de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción arbitral”; el Artículo 44º que prescribe que “Los árbitros son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso, inclusive las relativas a la validez o efi cacia del convenio, como aquellas cuya sustanciación en sede arbitral hayan sido consentidas por las partes en el proceso”; y el Artículo 106º que señala que “El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral. A ese efecto, un convenio que forma parte de un contrato se considerará independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no determina la nulidad del convenio arbitral (...)”. Asimismo, el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus; y, 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional ”. Sexto: Que, por su parte, el investigado al efectuar sus descargos de fs.274-280, 282-284 y 316, sostiene que no ha trasgredido norma alguna pues expidió las resoluciones cuestionadas en el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas consecuencia de la discrecionalidad y capacidad de interpretación normativa que le asisten; que el proceso de Amparo y sus medidas cautelares sirven para suspender el acto violatorio o la amenaza -dada en este caso por la posición contractual abusiva de las empresas hoy denunciantes frente a las amparistas- que pende sobre los derechos constitucionales -a contratar con fi nes lícitos, a la contratación válida según las normas vigentes y a defenderse constitucionalmente contra el abuso de derecho, entre otros-, siendo competencia del Poder Judicial, más allá de la jurisdicción arbitral, solucionar los problemas que se generen como consecuencia del abuso de derecho. En ese sentido, presenta el informe suscrito por el doctor Enrique Bernales Ballesteros (fs.317-336), quien concluye que cuando un contrato atenta contra los derechos fundamentales, aunque contenga una cláusula de convenio arbitral, resulta lícito promover el Proceso de Amparo. Sétimo: Que, de lo hasta aquí expuesto se desprende que, en efecto, las partes se sometieron contractualmente a la jurisdicción arbitral para hallar soluciones en caso surjan confl ictos de intereses entre sí, siendo consecuencia del convenio arbitral pactado que la jurisdicción ordinaria -llámese Poder Judicial- quedaba excluida del conocimiento de las diferencias que pudieran surgir, salvo en las materias no arbitrables que debían judicializarse ante los Jueces del Distrito Judicial de Lima (conforme se desprende de las cláusulas arbitrales de los contratos suscritos entres las partes). Que si bien, la regla general de reconocimiento de la jurisdicción arbitral establecida en el artículo 139° numeral 1) de la Constitución Política del Estado, no excluye de manera absoluta el control constitucional sobre la jurisdicción arbitral, debe tenerse en cuenta que este control constitucional “se desenvuelve a posteriori cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria…” , tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 18 de la sentencia del Expediente N° 6167-2005-HC publicada el 09.03.06 (Caso Cantuarias Salaverry); órgano que adicionalmente, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4972-2006-PA/TC (publicada el 18.10.07), promovido precisamente por las demandantes del Proceso de Amparo Nº 536-2005 (Corporación Meier SAC y Persolar SAC) contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia expedida por el Juez denunciado y declaró improcedente el Amparo, ha precisado que sólo resulta legítimo acudir al proceso constitucional para cuestionar el carácter lesivo de actos expedidos por la jurisdicción arbitral, en tres situaciones: a) Cuando la jurisdicción arbitral vulnera o amenaza cualquiera de los componentes formales o sustantivos de la tutela procesal efectiva; b) Cuando la jurisdicción arbitral resulta impuesta ilícitamente, de modo compulsivo o unilateral sobre una persona; y, c) Cuando, a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, esta verse sobre materias absolutamente indisponibles. Octavo: Que, en el presente caso, la demanda de amparo constitucional fue interpuesta ante un juez especializado en materia constitucional como lo es el demandado, quien por ser tal tiene la suficiente competencia profesional, como para saber cuando procede o no una demanda de esta naturaleza más aún si en la propia demanda se le informaba del inicio de un proceso arbitral, esto es, de la existencia de un proceso arbitral en trámite y a solicitud de los propios demandantes. Que, en la demanda no se exponía ninguna irregularidad en la tramitación del mismo, ni tampoco se alegaba haber sido obligados o conminados a suscribir la cláusula arbitral ni a someterse al proceso arbitral, por el contrario se advierte que lo celebraron de mutuo acuerdo, y que, recién después de un año, debido al incumplimiento de una parte de las contraprestaciones, se alega la existencia de cláusulas abusivas, cuyo alcance correspondía discutirse en el propio proceso arbitral en trámite, y no en el constitucional de Amparo, cuya naturaleza es residual por expresa disposición del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, sobre lo cual no hay duda ni discusión alguna a partir de la dación del indicado Descargado desde www.elperuano.com.pe