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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de febrero de 2008 365573 competencias de COFOPRI, de acuerdo a lo establecido por el artículo 15° del Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios en adelante “Reglamento de Normas” 1, razón por la cual la Jefatura de Jurisdicción Ampliada de Ciudad 4 - Sede Huaraz ha remitido el expediente a este Tribunal para que sea resuelto. 2. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley del Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos 2 señalan: “El Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, asume de manera excepcional y en el plazo previsto en el artículo 2°, las funciones de ejecución de los procedimientos de saneamiento físico legal y titulación de predios urbanos, ubicados en posesiones informales, a que se refi ere el Título I de la Ley N° 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos y demás normas reglamentarias 3. 3. Que, mediante escrito de apelación del 25 de julio de 2006, Rosa Edelmira Osorio Montoro Vda. De Torres (fojas 166), manifi esta su desacuerdo con la resolución emitida por la Instancia Orgánica Funcional, pues según refi ere, emitió pronunciamiento con la normatividad vigente actualmente, cuando lo correcto era aplicar la norma vigente a la fecha del empadronamiento, es decir, al 2 de mayo de 2004. Finalmente, solicita que se le declare el mejor derecho de posesión, al haber presentado sufi ciente documentación sustentatoria al respecto. 4. Que, “el predio” se encuentra ubicado dentro de un Centro Poblado, en consecuencia, resulta aplicable el artículo 16° del Reglamento de Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos ocupados por Posesiones Informales; Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares 4, en adelante “Reglamento de Formalización”, que dispone: “ Si en la califi cación individual de lotes se detecta la existencia de escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad no inscritos, que cumplan con el plazo establecido en el artículo 2018° del Código Civil, se emitirá el instrumento de formalización respectivo, a favor del titular del derecho, aún cuando éste no se encuentre en posesión del lote. En este último caso, el poseedor podrá solicitar la prescripción adquisitiva de dominio conforme al presente reglamento”. 5. Que, a fojas 45 y sgts obra el Testamento Público otorgado ante el notario José Mendez Mejia por Miguel G. Carrión el 03 de agosto de 1924, instituyendo como herederos de varios inmuebles a sus hijos: Zoraida, Miguel, Fermín Lucio, Gerardo Máximo, Arturo Antonio, Rosa Margarita, César Augusto y Jorge Grimaldo Carrión, de varios inmuebles. Además indica, que Fundo Grande y Pequeño de Rumichaca a la salida de la población de Carhuaz - “Cinco Esquinas” lo transfi ere en favor de Miguel Leonor, Fermín Lucio, Gerardo Máximo y Arturo Antonio Carrión Matos. 6. Que, habiéndose advertido el testamento - título- que otorga el derecho de propiedad sobre “el predio”, el Tribunal Administrativo de la Propiedad solicitó un Informe Técnico a la Jefatura de Huaraz, mediante Memorándum N° 092-2007- COFOPRI/TAP del 14 de marzo de 2007, para determinar si el Fundo Grande y Pequeño de Rumichaca en la actualidad corresponde a “el predio”; remitiéndose el Informe N° 01-2007-MAJG del 19 de marzo de 2007, el que manifi esta que por la antigüedad del título, resulta difícil precisar la ubicación de ésto, motivo por el cual, tomó diversas manifestaciones de los vecinos, quienes indicaron que antiguamente el Fundo referido, abarca una gran extensión de terreno que incluía el Pasaje Luzuriaga que fuera creado por la Municipalidad Distrital de Huaraz, en tal sentido, indica que “el predio” corresponde a lo que fue el Fundo Pequeño de Rumichaca - Cinco Esquinas (fojas 273). 7. Que, a mayor abundamiento se solicitó a la Municipalidad Provincial de Carhuaz información sobre la ubicación del fundo de Rumichaca a través del Ofi cio N° 1035-2007-COFOPRI/TAP del 12 de noviembre de 2007, en consecuencia, se remitió el Ofi cio N° 408-2007-MPC/A del 22 de noviembre de 2007, en el cual se indica que: “mediante el Informe N° 131-2007-DAT-DU/GDL del 22 de noviembre de 2007, el Jefe del Dpto de Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad de Carhuaz, confi rma que el Fundo Rumichaca, se ubica según el Plano de COFOPRI, entre los Jirones Prolongación Amazonas, Jirón Brasil y en el Pasaje Luzuriaga, Sector El Triunfo, y que según los vecinos del lugar, antes se llamaba Fundo Rumichaca”.8. Que, por lo expuesto en el quinto, sexto y sétimo considerando de la presente Resolución, este Colegiado dispone que en aplicación del artículo 16° del Reglamento de Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos ocupados por Posesiones Informales; Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares, se emita el Título de Saneamiento de Propiedad en favor de Miguel, Fermín Lucio, Gerardo Máximo y Arturo Antonio Carrión Matos sobre de “el predio” materia del presente procedimiento administrativo. 9. Que, respecto a los actos jurídicos celebrados y alegados por las partes como son el Contrato de Promesa de venta que suscribió Moisés Ricardo Torres Miranda (esposo de la recurrente) con Julia Tinoco Vda. de Carrión el 9 de junio de 1966; el testamento otorgado por Jorge Grimaldo Carrión Matos, el 09 de julio de 1983 en favor de Rosa Carrión Matos Vda.De Chincha; así como el contrato de compra venta de derechos y acciones que suscribe esta última con María Consuelo Carrión Maldonado de Ramos (Heredera Universal de Arturo Carrión Matos, declarada mediante sentencia Judicial emitida por el Tercer Juzgado Civil de Lima), suscrito el 19 de mayo de 1981, no serán merituados como medios probatorios en el presente procedimiento administrativo, toda vez que estamos frente a propiedad privada, en mérito al título presentado, razón por la cual, se deja a salvo su derecho para que lo hagan valer en la instancia correspondiente (fojas 59, 11 y 17). 10. Que, respecto a lo alegado por la recurrente sobre la aplicación de las normas en el presente procedimiento administrativo, se debe dejar en claro que, el artículo 3° de la Ley N° 28391 5 determinó que: “las Municipalidades Provinciales asumen la competencia de manera exclusiva y excluyente la formalización de la propiedad informal hasta la inscripción de los títulos de propiedad”, y; a mayor abundamiento, en el artículo 14° del Anexo-Decreto Supremo N° 005-2005-JUS 6 señala que: “el proceso de formalización de Centros Poblados, en su etapa integral como individual, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente capítulo y supletoriamente el Decreto Supremo N° 013-99-MTC y demás normas complementarias y conexas”. Por lo expuesto, se concluye que las normas precitadas han sido derogadas, pero se traen en referencia pues va establecer una distinta regulación respecto al Procedimientos de Formalización de Centro Poblados, así se comprueba con el artículo 16° del Reglamento antes citado que a la letra dice: “si en la califi cación individual de lotes se detecta la existencia de escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad no inscritos, que cumplan con el plazo establecido en el artículo 2018° del Código Civil, se emitirá el instrumento de formalización respectivo, a favor del titular del derecho, aún cuando no se encuentre en posesión del lote ...”. Por lo tanto, se debe señalar que no se ha vulnerado derecho alguno al aplicar la norma correspondiente, más aún si según lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos de Ocupados por Posesiones Informales; Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares 7: “Los procesos de formalización que no hubieran concluido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, continuarán su trámite ante la Municipalidad Provincial hasta concluir con la formalización individual, conforme al marco legal vigente a esa fecha, pudiendo aplicarse las normas contenidas en el presente reglamento”. En tal sentido, este Colegiado dispone que el recurso presentado debe ser declarado 1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, publicado en el Diario O fi cial “El Peruano” el 6 de agosto de 2000. 2 Aprobado por Ley Nº 28923, publicado en el Diario O fi cial “El Peruano” el 8 de diciembre de 2006. 3 Aprobado por Ley Nº 28687, publicado en el Diario O fi cial “El Peruano” el 17 de marzo de 2004. 4 Aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, publicado en el Diario O fi cial “El Peruano” el 17 de marzo de 2006. 5 Derogado por la Ley Nº 28687, publicada en el Diario O fi cial “El Peruano”, el 17 de marzo de 2006. 6 Derogado por D.S. Nº 006-2006-VIVIENDA, publicada en el Diario O fi cial “El Peruano”, el 17 de marzo de 2006. 7 Derogado por D.S. Nº 006-2006-VIVIENDA, publicada en el Diario O fi cial “El Peruano”, el 17 de marzo de 2006.