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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (15/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de febrero de 2008 366636 del Gobierno Regional, el mismo que tiene por fi nalidad esencial promover el bienestar general, proteger los derechos fundamentales y garantizar la seguridad de la población, determinando la responsabilidad de los infractores e imponiendo las sanciones administrativas respectivas, disponiendo la reposición de la situación alterada a su estado anterior u otras obligaciones de hacer o de no hacer, y estableciendo la existencia de responsabilidad civil y/o penal que será determinada en defi nitiva en el proceso judicial correspondiente, con observancia del debido procedimiento administrativo y el respeto de los derechos fundamentales de los administrados. Artículo 2º.- Principios Procesales El procedimiento sancionador que se encuentra regulado por la presente Ordenanza Regional se desarrolla con arreglo a los principios generales y especiales contenidos en la Ley General del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, la autoridad instructora debe adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Ordenanza al logro de los fi nes de los procedimientos sancionadores siempre y cuando no se afecte el contenido esencial del debido procedimiento administrativo. Artículo 3º.- Del principio de legalidad Sólo serán sancionadas las acciones u omisiones previstas como infracciones administrativas por una disposición legal al momento de su comisión y únicamente serán aplicables las multas, comisos, clausuras u otras sanciones que se establecen por ley, o por Ordenanza Regional. Artículo 4º.- Órganos Competentes Los procedimientos sancionadores son de conocimiento de las autoridades a quienes mediante Resolución Gerencial Regional se les ha atribuido expresamente la competencia para actuar como autoridad instructora o como autoridad sancionadora. Todo funcionario y servidor puede realizar actividades indagatorias preliminares y formular denuncias administrativas. Artículo 5º.- Procedencia Los procedimientos sancionadores proceden cuando se requiere ejercer la potestad sancionadora. Artículo 6º.- Causales de improcedencia No proceden los procedimientos sancionadores cuando: a) La conducta no se encuentre claramente tipifi cada o no se encuentre prevista expresamente la sanción aplicable; b) Se trate de un asunto disciplinario laboral; c) Se haya iniciado otro procedimiento sancionador con antelación; d) No se hayan realizado las indagaciones previas; e) Haya vencido el plazo prescriptorio para iniciar el procedimiento sancionador. Artículo 7º.- Cosa Decidida Sólo adquiere la calidad de cosa decidida, la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notifi cada y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa dentro de los plazos de ley o, en el que hubiere recaído resolución fi rme que confi rmen la obligación. Artículo 8º.- Responsabilidad civil del sancionado Cuando se haya establecido la existencia de responsabilidad civil que deba ser determinada por el Poder Judicial y el administrado no cumpla voluntariamente con la obligación pecuniaria en el plazo que se le conceda y que no podrá exceder de quince (15) días, la autoridad sancionadora se dirigirá directamente al Presidente Regional para que, previo acuerdo del Directorio de Gerentes, autorice al Procurador Regional para que interponga las acciones judiciales correspondientes. Artículo 9º.- Responsabilidad penal del sancionado Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, la autoridad sancionadora, en la resolución que declara la responsabilidad del administrado, dispondrá la remisión de copias fedatadas de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fi nes pertinentes, dando cuenta de ello simultáneamente al Procurador Regional para su respectivo apersonamiento. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando el acto haya devenido en irreparable si la autoridad sancionadora así lo considera. Artículo 10º.- Responsabilidad disciplinaria administrativa Si en el curso de un procedimiento sancionador, se determinara que en la infracción administrativa ha intervenido de alguna manera un funcionario o servidor público y se considere que la conducta podría considerarse como falta administrativa disciplinaria, la autoridad sancionadora dispondrá la remisión de copias fedatadas de los actuados a la correspondiente Comisión Especial o Permanente de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, para que emita pronunciamiento con arreglo a sus competencias. Artículo 11º.- De la prescripción La acción para aplicar las sanciones y para exigir el cumplimiento de las sanciones no pecuniarias y la ejecución de la cobranza de las multas prescribe a los cinco (05) años. Sólo puede ser declarada a pedido de parte y será oponible en cualquier estado del procedimiento. El término de la prescripción para la aplicación de sanciones y para exigir su cumplimiento, se computará desde la fecha de la comisión o detección de la infracción, o de la fecha de la notifi cación de la Resolución según corresponda, o desde que cesó, si fuera una acción continuada Artículo 12º.- Medidas Cautelares La autoridad sancionadora, de ofi cio o a pedido de parte, mediante decisión motivada y con elementos de juicio sufi cientes, sobre la apariencia del buen derecho, peligro en la demora y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la decisión fi nal o suspender su ejecución; puede adoptar, provisoriamente, bajo su responsabilidad, medidas cautelares. Artículo 13º.- Medidas Cautelares Previas La autoridad sancionadora, previa notifi cación del acto administrativo que sirve de título para el cumplimiento de la Obligación y aunque se encuentre en trámite recurso impugnatorio interpuesto por el obligado, en forma excepcional y cuando existan razones que permitan objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede devenir en infructuosa, podrá disponer que el Ejecutor trabe como medida cautelar previa cualquiera de las establecidas en la ley, por la suma que satisfaga la deuda en cobranza. La autoridad sancionadora, también podrá disponer mediante Resolución administrativa debidamente motivada que el Ejecutor Coactivo, ejecute como medida cautelar previa, las disposiciones necesarias para el caso de actos de coerción o ejecución forzosa, vinculados al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y siempre que se encuentre en peligro la salud, higiene o seguridad pública, así como en los casos en los que se vulnere las normas sobre la zonifi cación económica y ecológica. TÍTULO II NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 14º.- De las indagaciones preliminares 14.1. Antes de iniciar formalmente un procedimiento sancionador, el inspector correspondiente, realizará las indagaciones preliminares que contribuyan a obtener la evidencia necesaria, con el objeto de determinar con la mayor exactitud posible, quien realizó la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, que la acción para el inicio del procedimiento sancionador no haya prescrito y que los hechos se encuentren tipifi cados como infracciones administrativas. Estas labores podrán realizarse a cualquier hora del día, según las actividades que desarrollan los fi scalizados. 14.2. Las indagaciones previas consisten en efectuar averiguaciones e inspecciones, obtener documentación, solicitar informes u obtener certifi caciones, así como la recibir declaraciones de los administrados o de terceros interesados.