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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (15/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de febrero de 2008 366637 14.3. No será necesario realizar indagaciones preliminares cuando se traten de hechos declarados probados por resoluciones judiciales fi rmes, cuando se deriven de acciones de control interno, cuando se traten de expresas recomendaciones de la Defensoría del Pueblo, o cuando exista disposición en ese sentido contenida en resolución administrativa. 14.4. Al momento de efectuar las labores de indagaciones previas, el Inspector comunicará al fi scalizado las razones de hecho y de derecho por las cuales se realizan dichos actos, para lo cual el servidor fi scalizador se identifi cará con su credencial ofi cial. 14.5. El acto de inspección consiste en observar física y directamente los actos materiales, hechos y acontecimientos relevantes y/o sucedidos, pudiendo realizar pruebas de medición, pesaje, muestreo y otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual se dejará constancia de ello en un Acta de Inspección en la que se consignará el lugar, hora y fecha del acto, los datos del fi scalizado y su domicilio, los datos de identifi cación del Inspector y un resumen de todos los hechos que ha podido observar y constatar en ese acto, fi rmando al pie junto con el fi scalizado otorgándole un plazo de dos días para que acredite lo que le convenga. Si éste último se niega a suscribir el acta o no se encuentra en el acto, se dejará constancia de ello sin que esto afecte su validez, notifi cándose la misma con arreglo a ley. 14.6. En los casos de inspecciones en establecimientos o locales cerrados, si el Inspector, luego de presentar su credencial, no es atendido en un plazo máximo de treinta (30) minutos, para que el encargado o representante autorice su ingreso a las instalaciones del establecimiento o local, o en el curso de inspección se realiza cualquier acto que limite el libre desplazamiento del inspector, o se le impida el ingreso a otros ambientes que sean necesarios para la comprobación de hechos relevantes, procederá a levantar el Acta de Inspección en la que se dejará constancia de ello, remitiéndose copias certifi cadas de ello al Ministerio Público para el inicio de las acciones legales correspondientes. 14.7. Culminada(s) la(s) indagación(es) y vencido el plazo del numeral 14.5. anterior, de ser el caso, mediante un Informe, el Inspector se dirigirá a la autoridad instructora precisando los hechos que se imputan, los medios probatorios acumulados, la califi cación de las infracciones que tales hechos puedan constituir, la expresión de las sanciones que en su caso se le pudiera imponer, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, formulando la propuesta de resolución de inicio del procedimiento sancionador. Artículo 15º.- Inspección Multidisciplinaria Los actos de inspección que se realicen en los establecimientos en la que se desarrollan actividades económicas con o sin fi nes de lucro, se realizarán como parte del procedimiento de inspección multidisciplinaria, en acto único y en el mismo momento, en coordinación con las Municipalidades competentes, conforme lo dispone la parte in fi ne del artículo 13º de la Ley Nº 28976 Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. Artículo 16º.- Inicio del procedimiento sancionador Si la autoridad instructora, decide iniciar el procedimiento sancionador se emitirá una resolución administrativa que deberá contener los hechos que se le imputan al administrado, a título de cargo, la califi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las posibles sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. Dicha resolución deberá ser notifi cada a título de cargo al administrado, otorgándole el plazo de 05 días hábiles contados a partir de la fecha de la notifi cación para que formule sus descargos por escrito y utilice los medios de defensa de ley que considere conveniente. Además, la resolución que abre el procedimiento sancionador debe tener las siguientes características: a) La motivación debe ser precisa, es decir, contener todos los elementos sufi cientes como para actuar contra ellos; b) Claridad, es decir, que exista posibilidad real de entender los hechos y la califi cación que amerita sea susceptible de conllevar la califi cación de ilícitos por la administración; ec) Inmutable, vale decir que no podrá ser variada por la autoridad en ninguna etapa del procedimiento. Artículo 17º.- Etapa probatoria 17.1. Vencido el plazo para la formulación de los descargos, háyanse efectuado estos, o no, de ofi cio, la autoridad instructora emitirá la resolución administrativa que abre a prueba el procedimiento, estableciendo el plazo del mismo y disponiendo la actuación de los medios probatorios ofrecidos, o rechazándolos fundadamente, así como la realización de todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones relevantes para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 17.2. La autoridad instructora puede solicitar a los demás órganos de la Administración Pública todos los informes y documentos que considere necesarios para la resolución del procedimiento sancionador de su competencia. De lo que correrá traslado al(os) procesado(s) para que pueda(n) alegar lo que convenga a su derecho. La autoridad instructora también puede disponer las medidas necesarias para preservar el secreto que por ley afecta a determinada documentación y el que, por decisión motivada, acuerda para su actuación. 17.3. Si el procedimiento sancionador compromete servicios públicos o intereses difusos, será obligatoria la convocatoria a una Audiencia Pública con dos (02) días de anticipación, mediante un aviso publicado en el diario encargado de los avisos judiciales de la Región Arequipa, de cuyos resultados se levantará un acta. 17.4. Cuando el procedimiento sancionador se haya iniciado a consecuencia de hechos declarados probados por resoluciones judiciales fi rmes y cuando se deriven de acciones de control interno no se actuarán más medios probatorios que los que ofrezca el procesado. 17.5. Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el procedimiento, pero que ocurrieron con posterioridad al inicio del mismo, pueden ser incorporados por la autoridad instructora, siempre que no requieran actuación y pondrá el medio probatorio en conocimiento del(los) procesado(s), o interesado(s) si los hubiera, antes de expedir la resolución fi nal. Artículo 18º.- Informes Orales Los procesados, o su representante o Abogado, podrán solicitar por escrito la realización de un informe oral ante la autoridad sancionadora, hasta antes que se notifi que la resolución fi nal que emita. Artículo 19º.- Conclusión del procedimiento 19.1. Concluido el plazo de la estación probatoria, la autoridad instructora formulará la propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien, se propondrá la declaración de no existencia de infracción. 19.2. Recibida la propuesta de resolución, la autoridad sancionadora para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. 19.3. Si la autoridad sancionadora considera que la propuesta de resolución o el procedimiento observado contienen defectos, devolverá los actuados a la autoridad instructora para que en el término de 05 días cumpla con subsanar las observaciones puntuales y precisas que señale. Hecho esto, volverán los actuados para la emisión de la resolución que corresponda. 19.4. Los sancionados tienen el plazo de 15 días a partir de la notifi cación de la resolución correspondiente para que puedan cumplir voluntariamente con la sanción impuesta o las obligaciones de hacer o de no hacer, salvo que la resolución de sanción contenga un mandato distinto. Artículo 20º.- Resolución fi nal La resolución que resuelve el procedimiento sancionador deberá contener, además de los requisitos de ley, según sea el caso: a) La identifi cación del(os) procesado(s);