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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 10 de junio de 2008 373818 que corresponde a la infracción cometida, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento. 5. La ejecución de la sanción comprende la realización de los actos administrativos encaminados al cumplimiento de las obligaciones ordenadas en la resolución de sanción, conforme a la normatividad vigente. 6. La fiscalización conforme a lo señalado en el presente artículo corresponde a la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Sanciones de la DGTT y a la Dirección de Ferrocarriles de la DGCF. La fiscalización que realicen las direcciones regionales sectoriales encargadas del transporte terrestre comprende la supervisión y detección de las infracciones al presente reglamento, debiendo remitir los actuados a la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Sanciones de la DGTT para la imposición de las sanciones y su ejecución. Artículo 103º.- De la responsabilidad del transportista y del conductor 1. El transportista es responsable administrativamente ante la autoridad competente, por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente reglamento. 2. El conductor del vehículo es responsable administrativamente de las infracciones cometidas durante la operación de transporte, vinculadas a su propia conducta. Artículo 104º.- De la responsabilidad del remitente y del destinatario El remitente o el destinatario son responsables del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente reglamento y de las responsabilidades emergentes del respectivo contrato. Artículo 105º.- De los documentos que sustentan la comisión de infracciones La comisión de infracciones tipifi cadas en el Anexo del presente reglamento se sustenta en cualquiera de los siguientes documentos: 1. El acta de verifi cación levantada por el inspector de transporte, como resultado de una acción de control, que contenga la verifi cación de la comisión de infracciones. 2. Informe del funcionario de la autoridad competente, cuando se trate de comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas o fi scalización en gabinete. 3. Copia de constataciones, ocurrencias y/o atestados policiales, así como del acta y demás constataciones de los órganos del Ministerio Público. 4. Denuncia de parte, fundamentada y acreditada documentalmente. CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES SUB CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 106º.- De las infracciones Se considera infracción a las normas de transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos a toda acción u omisión expresamente tipifi cada en el Anexo del presente reglamento y se clasifi can en: 1. Leves. 2. Graves.3. Muy graves. Artículo 107º.- De la tipifi cación y califi cación de infracciones Las infracciones en que incurran el remitente, el transportista, el conductor, el operador ferroviario, el destinatario o las entidades de capacitación se tipifi can y califi can de conformidad con el Anexo del reglamento. Artículo 108º.- De las sancionesLas sanciones administrativas aplicables por las infracciones tipifi cadas en el presente reglamento son: 1. Amonestación. 2. Multa.3. Suspensión de las autorizaciones de transporte o licencias de conducir de vehículos motorizados de transporte terrestre. 4. Revocación de las autorizaciones de transporte o licencias de conducir de vehículos motorizados de transporte terrestre. 5. Decomiso de los materiales peligrosos. Artículo 109º.- De las sanciones por infracciones derivadas de un mismo hecho Cuando una misma conducta califi que como más de una infracción al presente reglamento se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Artículo 110º.- De la autonomía en la aplicación de la sanción Las sanciones por infracciones al presente reglamento, se aplican sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera acarrear por infracción de normas ambientales y de tránsito; así como de las responsabilidades civiles o penales que pudieran resultar por los daños y perjuicios causados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente. Artículo 111º.- De la imposición de sanciones1. Las sanciones por las infracciones al presente reglamento se impondrán conforme al Anexo del presente reglamento. 2. La reincidencia en la comisión de infracciones leves darán lugar a la imposición de la sanción de multa equivalente a una (1) UIT. 3. La reincidencia en la comisión de infracciones graves dará lugar a la imposición de multas equivalentes al doble de la sanción prevista para dicha infracción, con excepción de las siguientes infracciones: T.3, T.4, T.09, T.10, T.12, T.13, T.18, T.19, T.20, T.21, T.23, T.24, T.26, T.28, respecto de las cuales se impondrá la sanción de suspensión de de las autorizaciones de transporte. 4. La habitualidad será sancionada con la imposición de la sanción de revocación de las autorizaciones o de las licencias de conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, según corresponda. 5. Las multas impuestas conforme al presente reglamento podrán ser condonadas cuando el infractor acredite haber realizado o fi nanciado cursos de capacitación sobre seguridad vial por un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la multa. La acreditación será realizada por la secretaría técnica del Consejo Nacional de Seguridad Vial o de los consejos regionales o locales de seguridad vial, constituidos conforme a la legislación vigente en la materia. Artículo 112º.- De las sanciones por reincidencia o habitualidad Para la reincidencia o habitualidad en la comisión de infracciones al presente reglamento se aplicará lo previsto en el artículo 194º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, y sus modifi catorias. SUBCAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 113º.- De la facultad para iniciar el procedimiento sancionador 1. Corresponde a la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el inicio del procedimiento sancionador por infracciones en que incurran el remitente, destinatario, transportista, el operador ferroviario, el conductor o las entidades de capacitación, conforme a lo señalado en el presente reglamento. 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