Norma Legal Oficial del día 10 de junio del año 2008 (10/06/2008)


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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, martes 10 de junio de 2008

que corresponde a la infraccion cometida, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento. 5. La ejecucion de la sancion comprende la realizacion de los actos administrativos encaminados al cumplimiento de las obligaciones ordenadas en la resolucion de sancion, conforme a la normatividad vigente. 6. La fiscalizacion conforme a lo senalado en el presente articulo corresponde a la Direccion de Supervision, Fiscalizacion y Sanciones de la DGTT y a la Direccion de Ferrocarriles de la DGCF. La fiscalizacion que realicen las direcciones regionales sectoriales encargadas del transporte terrestre comprende la supervision y deteccion de las infracciones al presente reglamento, debiendo remitir los actuados a la Direccion de Supervision, Fiscalizacion y Sanciones de la DGTT para la imposicion de las sanciones y su ejecucion. Articulo 103º.- De la transportista y del conductor responsabilidad del

Las sanciones administrativas aplicables por las infracciones tipificadas en el presente reglamento son: 1. Amonestacion. 2. Multa. 3. Suspension de las autorizaciones de transporte o licencias de conducir de vehiculos motorizados de transporte terrestre. 4. Revocacion de las autorizaciones de transporte o licencias de conducir de vehiculos motorizados de transporte terrestre. 5. Decomiso de los materiales peligrosos. Articulo 109º.- De las sanciones por infracciones derivadas de un mismo hecho Cuando una misma conducta califique como mas de una infraccion al presente reglamento se aplicara la sancion prevista para la infraccion de mayor gravedad. Articulo 110º.- De la autonomia en la aplicacion de la sancion Las sanciones por infracciones al presente reglamento, se aplican sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera acarrear por infraccion de normas ambientales y de transito; asi como de las responsabilidades civiles o penales que pudieran resultar por los danos y perjuicios causados, los que seran determinados en el MORDAZA judicial correspondiente. Articulo 111º.- De la imposicion de sanciones

1. El transportista es responsable administrativamente ante la autoridad competente, por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente reglamento. 2. El conductor del vehiculo es responsable administrativamente de las infracciones cometidas durante la operacion de transporte, vinculadas a su propia conducta. Articulo 104º.- De la responsabilidad del remitente y del destinatario El remitente o el destinatario son responsables del cumplimiento de las obligaciones senaladas en el presente reglamento y de las responsabilidades emergentes del respectivo contrato. Articulo 105º.- De los documentos que sustentan la comision de infracciones La comision de infracciones tipificadas en el Anexo del presente reglamento se sustenta en cualquiera de los siguientes documentos: 1. El acta de verificacion levantada por el inspector de transporte, como resultado de una accion de control, que contenga la verificacion de la comision de infracciones. 2. Informe del funcionario de la autoridad competente, cuando se trate de comunicacion motivada de otros organos o entidades publicas o fiscalizacion en gabinete. 3. MORDAZA de constataciones, ocurrencias y/o atestados policiales, asi como del acta y demas constataciones de los organos del Ministerio Publico. 4. Denuncia de parte, fundamentada y acreditada documentalmente. CAPITULO II DEL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES SUB CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Articulo 106º.- De las infracciones Se considera infraccion a las normas de transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos a toda accion u omision expresamente tipificada en el Anexo del presente reglamento y se clasifican en: 1. Leves. 2. Graves. 3. Muy graves. Articulo 107º.- De la tipificacion y calificacion de infracciones Las infracciones en que incurran el remitente, el transportista, el conductor, el operador ferroviario, el destinatario o las entidades de capacitacion se tipifican y califican de conformidad con el Anexo del reglamento. Articulo 108º.- De las sanciones

1. Las sanciones por las infracciones al presente reglamento se impondran conforme al Anexo del presente reglamento. 2. La reincidencia en la comision de infracciones leves daran lugar a la imposicion de la sancion de multa equivalente a una (1) UIT. 3. La reincidencia en la comision de infracciones graves MORDAZA lugar a la imposicion de multas equivalentes al doble de la sancion prevista para dicha infraccion, con excepcion de las siguientes infracciones: T.3, T.4, T.09, T.10, T.12, T.13, T.18, T.19, T.20, T.21, T.23, T.24, T.26, T.28, respecto de las cuales se impondra la sancion de suspension de de las autorizaciones de transporte. 4. La habitualidad sera sancionada con la imposicion de la sancion de revocacion de las autorizaciones o de las licencias de conducir vehiculos motorizados de transporte terrestre, segun corresponda. 5. Las multas impuestas conforme al presente reglamento podran ser condonadas cuando el infractor acredite haber realizado o financiado cursos de capacitacion sobre seguridad vial por un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la multa. La acreditacion sera realizada por la secretaria tecnica del Consejo Nacional de Seguridad Vial o de los consejos regionales o locales de seguridad vial, constituidos conforme a la legislacion vigente en la materia. Articulo 112º.- De las sanciones por reincidencia o habitualidad Para la reincidencia o habitualidad en la comision de infracciones al presente reglamento se aplicara lo previsto en el articulo 194º del Reglamento Nacional de Administracion de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, y sus modificatorias. SUBCAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Articulo 113º.- De la facultad para iniciar el procedimiento sancionador 1. Corresponde a la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el inicio del procedimiento sancionador por infracciones en que incurran el remitente, destinatario, transportista, el operador ferroviario, el conductor o las entidades de capacitacion, conforme a lo senalado en el presente reglamento.

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