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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (10/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 10 de junio de 2008 373819 2. El procedimiento sancionador se genera: a) Por iniciativa de la propia autoridad competente; b) Por petición o comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas y; c) Por denuncia de parte de personas que invocan interés legítimo, entre las que están incluidas las personas que invocan defensa de intereses difusos. Artículo 114º.- Del inicio del procedimiento sancionador. 1. El procedimiento se inicia en cualquiera de las siguientes formas: a) Levantamiento del acta de verifi cación suscrita por el inspector, el conductor del vehículo intervenido y, de ser el caso, por el efectivo de la Policía Nacional del Perú que presta el apoyo de la fuerza pública, cuando se trate de acción de control en campo y; b) Resolución de inicio del procedimiento, por iniciativa de la propia autoridad competente cuando tome conocimiento de la infracción por cualquier medio o cuando ha mediado orden del superior, petición o comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas o por denuncia de parte de personas que invoquen interés legitimo, entre las que están incluidas las que invocan defensa de intereses difusos. La resolución deberá contener la indicación de la infracción imputada, su califi cación y la(s) sanción(es) que, de ser el caso, le correspondería; además de los requisitos exigidos por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 2. Ambas formas de iniciar el procedimiento son inimpugnables. Artículo 115º.- De la tramitación del procedimiento sancionador La tramitación del procedimiento sancionador estará a cargo de: 1. Para el transporte por carretera, la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Sanciones de la DGTT y las direcciones regionales sectoriales encargadas del transporte terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102º, numeral 5) del presente Reglamento. 2. Para el transporte ferroviario, la Dirección de Ferrocarriles de la DGCF. Artículo 116º.- De las actuaciones previas La autoridad competente, en los casos en que el procedimiento se inicia mediante resolución, podrá realizar, antes de su expedición, las actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar preliminarmente la concurrencia de circunstancias que justifi quen el inicio del procedimiento. Artículo 117º.- De la notifi cación al infractor 1. El conductor estará válidamente notifi cado del inicio del procedimiento con la sola entrega de una copia del acta de verifi cación levantada por el inspector en el mismo acto de la verifi cación, cuando el inicio del procedimiento se haga en esta forma. Para lo posterior, se entenderá que el domicilio del transportista es además, domicilio del conductor. 2. En los demás casos, el acta de verifi cación o resolución de inicio del procedimiento deberá ser notifi cada mediante cédula que será entregada al presunto infractor en el domicilio del remitente, destinatario, transportista u operador ferroviario que fi gure en el Registro Único de Contribuyentes que lleva la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT; en el caso del transportista u operador ferroviario, la cédula también puede ser entregada en el domicilio que fi gura inscrito en el registro administrativo correspondiente que señala el presente reglamento o el que determine la autoridad competente.3. Cuando no se conozca el domicilio del presunto infractor se le notifi cará, según lo determine la autoridad competente, en el domicilio que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad Vehicular o en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (RENIEC). Cuando por cualquier causa sea impracticable la notifi cación personal en los domicilios indicados o se desconociere su domicilio o residencia habitual, se le notifi cará de conformidad con el artículo 20º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Tratándose de la notifi cación mediante edicto, ésta se publicará por una sola vez en el Diario Ofi cial El Peruano y en otro de mayor circulación en el territorio nacional, en el caso de las ciudades de Lima y Callao o en el diario encargado de la publicación de avisos judiciales y otro de extensa circulación en el territorio nacional, para el interior del país. 4. Las notifi caciones a que se refi ere el presente artículo se harán por intermedio de la Ofi cina de Trámite Documentario de la autoridad competente, pudiendo emplear para el efecto, servicios de mensajería contratados conforme a las normas de la materia. Artículo 118º.- De las actas de verifi cación 1. Las actas de verifi cación darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellas recogidos, sin perjuicio que complementariamente, los inspectores puedan aportar los elementos probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado y de las demás pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. 2. La negativa de suscribir el acta de verifi cación por parte del presunto infractor no la invalida, siempre que este hecho quede registrado expresamente en dicho documento. Artículo 119º.- Del plazo para la presentación de descargos El presunto infractor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción de la notifi cación para la presentación de sus descargos, pudiendo, además, ofrecer los medios probatorios que sean necesarios para acreditar los hechos alegados en su favor. Artículo 120º.- Del término probatorio1. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior , con el respectivo descargo o sin él, la autoridad competente podrá realizar, de ofi cio, todas las actuaciones requeridas para el examen de los hechos, recabando los datos e información necesarios para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 2. Dependiendo de la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate de pruebas pertinentes y útiles para resolver la cuestión controvertida, la autoridad competente podrá abrir, adicionalmente, un periodo probatorio por un término que no deberá exceder de diez (10) días hábiles. 3. Concluida la instrucción, la autoridad competente expedirá resolución, en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideran constitutivas de infracción que se encuentren debidamente probadas, la sanción que corresponde a la infracción y la norma que la prevé o, bien, propondrá la absolución por no existencia de la infracción. Artículo 121º.- De la conclusión del procedimiento1. El procedimiento sancionador concluye por:a) Resolución de sanción; b) Resolución de absolución y;c) Pago voluntario de la multa antes de la emisión de la resolución de sanción y dentro de los plazos establecidos. 2. En los casos referidos en los literales b) y c) del presente artículo, la autoridad competente dispondrá el archivo defi nitivo del procedimiento.Descargado desde www.elperuano.com.pe