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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375075 Artículo 196A.- Con el fi n de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas que los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos y para restringir actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, las acciones señaladas en el artículo anterior podrán estar dirigidas contra: a. Quienes eludan sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas utilicen en relación con el ejercicio de sus derechos para controlar el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido. b. Quienes fabriquen, importen distribuyan, ofrezcan al público, proporcionen o de otra manera comercialicen dispositivos, productos o componentes, u ofrezcan al público o proporcionen servicios, siempre y cuando: I. sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir una medida tecnológica efectiva; o, II. tengan un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de eludir una medida tecnológica efectiva; o, III. sean diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fi n de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva. Artículo 196B.- No están comprendidos en los alcances del artículo 196A los siguientes actos de elusión: I. las actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas; II. la inclusión de un componente o parte con el único fi n de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido bajo las medidas de implementación del subpárrafo b del artículo anterior; III. actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fi n de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o red de cómputo; IV. acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas sin fi nes de lucro a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fi n de tomar decisiones sobre adquisiciones; y V. actividades no infractoras con el único fi n de identifi car y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identifi cación personal que refl ejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra. VI. Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, señalados por la Ofi cina de Derechos de Autor del INDECOPI en informes de hasta cuatro años de validez que demuestren la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. A las conductas señaladas en el artículo 196A, literal b) sólo aplicarán las excepciones y limitaciones previstas en los numerales i), ii), iii) y iv). en cuanto apliquen a las medidas tecnológicas efectivas que controlan el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma. En cuanto apliquen a las medidas tecnológicas efectivas que protegen cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor podrán estar sujetas a las excepciones y limitaciones con respecto a las actividades establecidas en el numeral (i). Las excepciones y las limitaciones enumeradas se aplicarán siempre y cuando no menoscaben la adecuada protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas: Artículo 196C.- Las acciones señaladas en el artículo 196 podrán dirigirse contra cualquier persona que sin autorización y teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de cualquier derecho de autor o derecho conexo, I. a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos; II. distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización; o, III. distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. Artículo 196D.- No están comprendidas en los alcances los artículo 196ª y 196C las actividades legalmente autorizadas de investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia, llevadas a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. Para los efectos de este párrafo, el término “seguridad de la información” signifi ca actividades llevadas a cabo para identifi car y abordar la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de cómputo o una red de cómputo gubernamentales. Artículo 5.- Incorporación de nuevas disposiciones al artículo 197 del Decreto Legislativo Nº 822. Incorpórese los artículos 197A y 197B seguidos al artículo 197 del Decreto Legislativo Nº 822, en los términos siguientes: Artículo 197A.- Las autoridades judiciales procederán a destruir los bienes infractores del derecho de autor y derechos conexos, a solicitud del titular del derecho, salvo circunstancia excepcional. Asimismo, las autoridades judiciales estarán facultadas a ordenar que los materiales e implementos utilizados en la fabricación o creación de las mercancías infractoras sean prontamente destruidas sin compensación alguna y, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales a fi n de prevenir futuras infracciones. Artículo 197B.- Las autoridades judiciales tendrán la facultad para ordenar al infractor que proporcione toda información que el infractor posea respecto a cualquier persona o personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción y respecto a los medios de producción o canales para la distribución de tales bienes o servicios, incluyendo la identifi cación de terceros involucrados en la producción y distribución de los bienes y servicios infractores o en sus canales de distribución, y entregarle dicha información al titular del derecho. Asimismo, las autoridades judiciales tendrán la facultad de ordenarle al infractor que brinde al titular del derecho dicha información. Artículo 6.- Modifi cación del artículo 198 del Decreto Legislativo Nº 822. Modifi car el artículo 198, literal b), en los términos siguientes:Descargado desde www.elperuano.com.pe