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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de noviembre de 2008 384288 9.8. La Acometida no forma parte del sistema de distribución. 9.9. En el caso de las Instalaciones Internas, corresponde al OSINERGMIN regular únicamente las tarifas máximas que puede cobrar el concesionario por concepto de Inspección, supervisión y habilitación de la Instalación Interna. Cuando la construcción de la Instalación Interna haya sido efectuada por el Concesionario en forma directa, no corresponde al cliente asumir dicho costo. 9.10. Dentro de los costos de inversión de la Red Común, Tubería de Conexión y Acometida, se puede incorporar un costo adicional por concepto de pago por permisos municipales y medio-ambientales. El valor máximo a reconocer es defi nido por OSINERGMIN. 9.11. Las tarifas aprobadas por OSINERGMIN son máximas, pudiendo el Concesionario defi nir tarifas menores para diversos tipos de clientes, teniendo en cuenta la no discriminación ante la igualdad del servicio y la transparencia y difusión del pliego tarifario. Artículo 10º.- Plan Quinquenal de inversiones del concesionario 10.1. Una vez que el concesionario obtenga el pronunciamiento de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) del MINEM, corresponde al mismo presentar a OSINERGMIN dentro de su propuesta tarifaria el Plan Quinquenal de inversiones en la concesión, adjuntando para ello la carta de pronunciamiento de la DGH. 10.2. El Plan Quinquenal de inversiones del concesionario será presentado al menos por períodos semestrales y consolidados por año calendario. 10.3. Para cada período (semestral, trimestral, etc.), el concesionario deberá sustentar las inversiones, las demandas y el listado de potenciales consumidores, que ha proyectado atender utilizando los formatos de información de un sistema geográfi co con coordenadas UTM, establecidos en el “Procedimiento para la Elaboración y Presentación de la Información Sustentatoria del Valor Nuevo de Reemplazo de Empresas Concesionarias de Distribución de Gas Natural”, aprobado mediante Resolución OSINERGMIN Nº 183-2008-OS/CD, o la que la sustituya. Artículo 11º.- Derecho de Conexión11.1. Para consumidores mayores a los 300 m 3/mes, el derecho de conexión debe cubrir al menos la longitud promedio de la tubería de conexión de los nuevos suministros, el que se expresará en US$/(m 3-día) de gas natural. Asimismo, para estos consumidores, el derecho de conexión se propondrá en función del tipo de uso del gas natural y la presión de suministro garantizado. 11.2. Para consumidores menores a los 300 m 3/mes, el derecho de conexión debe cubrir como máximo la longitud promedio de la tubería de conexión. 11.3. El concesionario deberá evaluar dentro de su estrategia de promoción para los consumidores residenciales de bajo consumo el instalar la Tubería de Conexión en la misma oportunidad en la que se construye la Red Común, de tal forma de ahorrar los costos de instalación y el pago de tributos municipales. 11.4. La tubería de conexión es el elemento que permite unir la Red Común de distribución con la Acometida. En la mayoría de los casos la tubería de conexión se diseña para un cliente, independientemente del tipo de predio y, por lo tanto, se asume que su uso esta reservado a dicho cliente. 11.5. El derecho de conexión se estimará y propondrá para al menos 3 condiciones de participación del proyecto de dotación de suministros de gas natural, según lo siguiente: a) Derecho de conexión antes de la ejecución del proyecto. b) Derecho de conexión durante la ejecución del proyecto. c) Derecho de conexión posterior a la ejecución del proyecto. 11.6. Los derechos de conexión pagados por los interesados se actualizarán de la misma forma que la Red Común, debiendo el concesionario registrar en su contabilidad empresarial y en la contabilidad regulatoria los pagos efectuados por este derecho.Artículo 12º.- Costos comunes de distribución 12.1 En la determinación de los costos de distribución de gas natural, se deben asignar cada uno de los costos según los aspectos señalados anteriormente. En caso existan costos comunes de distribución estos deben asignarse en función del valor de la inversión. 12.2 Una vez efectuada la determinación de los costos para cada aspecto señalado anteriormente, se puede proceder a defi nir las respectivas tarifas. 12.3 Como principio general, si el concesionario percibe otros ingresos tarifarios que permiten recuperar parte de los costos de inversión, operación y mantenimiento de la concesión, se debe descontar dichos ingresos de la totalidad de los costos de la concesión de tal forma que no se perciba un doble ingreso por la respectiva inversión, operación o mantenimiento. 12.4 En caso la concesión involucre dentro de sus bienes una Red Principal de Transporte y/o Distribución, debe, en primer lugar, estimarse el costo (inversión, operación y mantenimiento) que cubre la respectiva tarifa y que forma parte de los ingresos tarifarios del concesionario, para luego, ser restados de los costos totales del concesionario. Artículo 13º.- Tasa de actualización OSINERGMIN usará la tasa defi nida en el Reglamento o en el respectivo contrato de concesión. Artículo 14º.- Fórmula de Actualización14.1. La fórmula de actualización se presentará respetando los índices o factores de reajuste señalados en el Reglamento o en el contrato de concesión. 14.2. Dichos índices o factores de reajuste deben respetar los siguientes principios básicos: a) El índice elegido debe ser relevante o explicativo de los cambios en los costos del componente de distribución. Se buscará siempre el índice más aproximado. b) El índice elegido debe provenir de una fuente pública y confi able con acceso a la mayor parte de los clientes sujetos a regulación de tarifas. 14.3. La fórmula de actualización debe permitir reducir la volatilidad en los cambios tarifarios y de fácil aplicación por parte de los consumidores. Artículo 15º.- Falta de Presentación de la Propuesta Tarifaria 15.1 En caso el Concesionario no presente oportunamente su propuesta tarifaria, se mantendrá vigente la tarifa que venía aplicando el concesionario hasta la publicación de la nueva tarifa. 15.2 Sin eximir la sanción correspondiente por la no presentación de la propuesta tarifaria, la GART procederá a elaborar el estudio tarifario correspondiente y de esta forma iniciar el nuevo proceso tarifario. En este proceso tarifario no será necesario cumplir con las etapas previstas para que el concesionario sustente su propuesta. 15.3 Mientras OSINERGMIN no apruebe una nueva tarifa, seguirá vigente la tarifa existente. Artículo 16º.- Red Común y Cuenta de Equilibrio Tarifario 16.1. La Red Común comprende las instalaciones del sistema de distribución (tuberías, estaciones de regulación de presión, sistema de control y otros) que abastecen por lo general a dos o más consumidores fi nales, no incluyendo a la Tubería de Conexión ni a las Acometidas. 16.2. El pago de la Red Común se hace mediante cargos por capacidad y cargos por volumen. El consumidor tiene derecho a reservar una capacidad de uso de la Red Común de distribución, por lo que tendrá derecho a ser atendido por el Concesionario hasta el límite de la capacidad solicitada (derecho de conexión). 16.3. Al ser la distribución de gas natural un servicio público, y siendo el elemento fundamental de dicha distribución la Red Común, entonces los clientes señalados en las diversas categorías tienen la obligación de pagar la Red Común sin importar el punto de conexión efectiva ni los metros de red que esté usando. 16.4. Las instalaciones califi cadas inicialmente como no viables pertenecientes a la cuenta de equilibrio tarifario, Descargado desde www.elperuano.com.pe