NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (18/09/2008)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de setiembre de 2008 379889 numeral 1) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, según Resolución Nº 2454-2008-TC-S3 de 29.08.2008, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notifi cada la indicada resolución. Artículo Segundo.- Disponer que la Dirección de Plataforma – SEACE incorpore la relación de inhabilitados para contratar con el Estado del mes de agosto de 2008 a la página web de la Entidad, www.consucode.gob.pe, donde se encuentran consignados los inhabilitados de meses anteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese.SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M. Presidente 252788-1 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Se da inicio al examen de los derechos antidumping que se vienen aplicando sobre las importaciones de sandalias y chalas provenientes de Taiwán y la República Popular de China COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 124-2008/CFD-INDECOPI Lima, 8 de setiembre de 2008LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 114-2008-CDS, en el que se tramita la solicitud presentada por Asociación Nacional de Pequeños Importadores de Sandalias y Chalas - ANPISCH para que se inicie un examen intermedio a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de sandalias y chalas originarias de Taiwán y de la República Popular de China, impuestos mediante Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 y el 31 de enero de 2000, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping al calzado originario de Taiwán y la República Popular de China (en adelante, China) 1 que ingresaba al país por once (11) subpartidas arancelarias, así como modifi car los derechos que estaban aún vigentes al calzado originario de China 2. Las subpartidas arancelarias antes mencionadas son las siguientes: Cuadro Nº 1 Subpartidas arancelarias afectas por la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI Taiwán China 6402.19.00.00 6402.19.00.006402.20.00.00 6402.20.00.006402.99.00.00 6402.91.00.006404.11.00.00 6402.99.00.00 6404.19.00.00 6403.91.00.006404.20.00.00 6405.10.00.006405.10.00.00 6403.99.00.006405.90.00.00 6405.90.00.00 En ese sentido, los derechos antidumping defi nitivos impuestos al calzado originario de Taiwán y China quedaron establecidos conforme a los cuadros del Anexo I y Anexo II del Informe Nº 001-2000/CDS, que formó parte integrante de la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI. 2. La imposición y modifi cación de los citados derechos antidumping se debió a la constatación de dumping en las importaciones de calzado procedentes de Taiwán y China durante el año 1998; así como a la existencia de daño importante a la rama de producción de calzado debido al incremento de las importaciones de los referidos países entre los años 1997 y 1998; y su incidencia directa en el retroceso de la producción nacional entre los años 1996 y 1998. 3. El 18 de febrero de 2008, la Asociación Nacional de Pequeños Importadores de Sandalias y Chalas (en adelante, ANPISCH ) presentó a la Comisión una solicitud para el inicio de un procedimiento de examen interino, intermedio o por cambio de circunstancias de los derechos antidumping aplicados a las importaciones de sandalias y chalas mediante Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI. 4. ANPISCH complementó su solicitud mediante escritos presentados el 18 de febrero, el 23 de junio y el 14 de julio de 2008. En esta última fecha, ANPISCH cumplió con presentar la totalidad de la información y documentación requeridas por ley para proceder al trámite de su solicitud. 5. La solicitud presentada por ANPISCH para el inicio del Examen se fundamenta en los siguientes aspectos: (i) China ha dejado de ser en la actualidad el principal exportador a nivel mundial de calzado, pues aunque en 1998 las exportaciones mundiales de calzado provenían principalmente de dicho país, esta situación cambió en el 2007, cuando las exportaciones de China fueron desplazadas por las exportaciones de Indonesia (en las subpartidas arancelarias 6402.19, 6402.20 y 6404.19), por las exportaciones de México (en la subpartida arancelaria 6403.99) y por las exportaciones de Malasia (en la subpartida arancelaria 6402.99). (ii) Existe un crecimiento de las exportaciones de la rama de producción nacional acorde con el estudio de PROMPERU: “Análisis del sector cuero, calzado y complementarios”, publicado en los Boletines Sectoriales Trimestrales de la citada entidad pública, en los cuales se muestra el comportamiento positivo de las exportaciones del sector del cuero, calzado y complementarios. (iii) Las importaciones de sandalias y chalas provenientes de China y Taiwán no pueden causar daño ni perjuicio a la Rama de Producción Nacional (RPN), pues ésta es mínima. Según indica ANPISCH, la producción de sandalias y chalas es artesanal, de modo que la producción de calzado con suela sintética, parte superior de tela o cuero, y/o tejido a crochet, sólo representa el 0,001% de la producción nacional de calzado. Para reforzar este argumento, ANPISCH cita las consideraciones técnicas que sustentan la Resolución 1 Los tipos de calzado comprendidos en la Resolución Nº 001-2000/CDS- INDECOPI son: zapatos, zapatillas, sandalias, chalas, pantu fl as, botas y botas de hiking. 2 Dichos derechos fueron impuestos mediante Resolución Nº 005-97-INDECOPI/ CDS publicada en el Diario O fi cial El Peruano los días 15 y 16 de marzo de 1997, modi fi cada por Resolución Nº 008-97-INDECOPI/CDS publicada los días 29 y 30 de mayo de 1997.Descargado desde www.elperuano.com.pe