NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (18/09/2008)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de setiembre de 2008 379890 Nº 035-2007/CDS-INDECOPI3, en la que se indicó que no se había hallado daño a la Rama de Producción Nacional (RPN) por parte de las importaciones de calzado con parte superior de material textil. (iv) Existen empresas peruanas instaladas recientemente que fabrican sandalias y chalas 4, las cuales ofrecen sus productos a precios por debajo del valor normal (US$ 3,00) que la Comisión encontró en la investigación que dio origen a la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI. (v) La oferta total de sandalias y chalas en el mercado interno ha disminuido debido a las menores compras del producto importado (por la imposición de los derechos antidumping) y del producto local (por su baja calidad), lo que ha impactado en el aumento en los precios al consumidor de dichos productos. II. ANÁLISIS II.1 El examen intermedio o por cambio de circunstancias previsto en la legislación antidumping 6. El Acuerdo Antidumping regula en su artículo 11.2 el procedimiento de examen intermedio, cuya fi nalidad es determinar la necesidad de mantener el derecho antidumping impuesto en un caso en particular. Dicha norma señala lo siguiente: Acuerdo Antidumping. Artículo 11.2 “Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente.” 7. En el mismo sentido, el artículo 59º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM (Reglamento Antidumping) otorga a la Comisión la facultad de examinar, siempre que haya transcurrido un plazo prudencial, la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Así, dicho dispositivo establece lo siguiente: Reglamento Antidumping. Artículo 59º. “Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos”. 8. Por “cambio sustancial de las circunstancias” se entiende toda modifi cación relevante en las condiciones económicas, legales, comerciales o empresariales que fueron tomadas en cuenta por la autoridad durante la investigación que dio origen a la imposición de los derechos antidumping. En ese sentido, dado que tales modifi caciones tienen lugar con posterioridad a la investigación original, las autoridades que llevaron a cabo dicha investigación no pudieron considerarlas en su análisis, y al ser sobrevinientes, son susceptibles de alterar la situación que amparó la imposición de los derechos antidumping. 9. En el caso de autos, ANPISCH alega que se ha producido un cambio de las circunstancias presentadas durante la investigación que llevó a cabo la Comisión y que originó que se impusiera derechos antidumping defi nitivos a las importaciones de sandalias y chalas provenientes de China y Taiwán, mediante Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI.10. Considerando ello, así como lo dispuesto por el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 59º del Reglamento Antidumping, corresponde a Comisión pronunciarse sobre la procedencia del inicio del examen intermedio solicitado por ANPISCH, teniendo en cuenta que a esta fecha ha transcurrido más de 8 años desde la imposición de los derechos antidumping mediante la Resolución indicada en el párrafo anterior; plazo que, conforme a la normativa nacional e internacional en materia de dumping, califi ca como prudencial. 11. Cabe indicar que a la solicitud presentada por ANPISCH le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping, pues a la fecha de solicitarse la realización de este examen, China y Taiwán son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC). II.2 Determinación de los productos objeto de investigación, y de las subpartidas arancelarias (SPAs) por las cuales éstos ingresan a territorio nacional Los productos objeto de investigación12. La Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI impuso derechos antidumping a las importaciones de diversos tipos de calzado provenientes de China y Taiwán, tales como zapatos, zapatillas, sandalias, chalas, pantufl as, botas y botas de hiking. No obstante, ANPISCH ha solicitado únicamente la revisión de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de sandalias y chalas, por lo que en observancia del principio de congruencia que rige en materia procesal, sólo corresponde que la Comisión se pronuncie sobre la procedencia del inicio de la revisión de los derechos antidumping impuestos a tales productos. 13. Sobre el particular, cabe indicar que en la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI no se incluyó una defi nición o descripción específi ca de cada uno de los productos respecto de los cuales se impuso derechos antidumping. Sin embargo, con el propósito de que los efectos jurídicos de la presente Resolución puedan ser determinados inequívocamente, y de esa forma cumplir con el requisito de objeto o contenido del acto administrativo previsto en el artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, esta Comisión considera pertinente tomar en cuenta las descripciones de sandalias y chalas establecidas en la Circular Nº 001-2005/SUNAT/A, aprobada por Aduanas y publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el día 5 de enero de 2005 5. 3 Mediante Resolución Nº 035-2007/CDS-INDECOPI, la Comisión declaró infundada la solicitud presentada por la Corporación del Cuero, Calzado y A fi nes - CCCA para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de calzado con parte superior de materia textil y suela de distintos materiales, tales como caucho, plástico, cuero natural o regenerado, o una combinación de éstos u otros materiales, originarios de China y de la República Socialista de Vietnam. Dicho acto administrativo, sin embargo, fue declarado nulo por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución Nº 0537-2008/TDC-INDECOPI de fecha 13 de marzo de 2008. 4 Las empresas mencionadas por ANPISCH son Friendship Shoes S.A.C., con RUC 20510374721, cuya actividad principal es la fabricación de calzado; y, Corporación El Corcel Negro S.A.C., con RUC 20449322372, cuya actividad declarada es la producción de calzado. 5 Mediante Circular Nº 001-2005/SUNAT/A se estableció las descripciones mínimas en las importaciones de calzado. En el Anexo Nº 1 de la Circular se incluyó las siguientes de fi niciones: (i) Chala, Chancla, Chancleta y Slaps.- Calzado ligero sin talón. La parte superior está formada por distintos tipos de materiales: cuero, material sintético (plástico) o textil. Los modelos son variados, algunas en su parte superior están conformadas por tiras o bandas que sujetan el empeine, dejando descubiertos los dedos del pie. La diferencia entre la altura máxima y mínima del piso o planta no debe ser mayor a 1,5 cm. De uso informal. En Chile se le conoce como chala y en México se le denomina chancla o chancleta. (ii) Sandalia.- Calzado con la parte superior de cuero, sintético o textil, que deja descubierto total o parcialmente los dedos del pie, el piso o planta puede ser de plataforma o con tacos, puede llevar como componente talón o cintas sujetas al tobillo; la diferencia entre la altura máxima y mínima del piso o planta debe ser mayor a 1,5 cm. De uso casual o vestir.Descargado desde www.elperuano.com.pe