Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2008 (18/09/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, jueves 18 de setiembre de 2008

Nº 035-2007/CDS-INDECOPI3, en la que se indico que no se habia hallado dano a la MORDAZA de Produccion Nacional (RPN) por parte de las importaciones de calzado con parte superior de material textil. (iv) Existen empresas peruanas instaladas recientemente que fabrican sandalias y chalas4, las cuales ofrecen sus productos a precios por debajo del valor normal (US$ 3,00) que la Comision encontro en la investigacion que dio origen a la Resolucion Nº 001-2000/CDS-INDECOPI. (v) La oferta total de sandalias y chalas en el MORDAZA interno ha disminuido debido a las menores compras del producto importado (por la imposicion de los derechos antidumping) y del producto local (por su baja calidad), lo que ha impactado en el aumento en los precios al consumidor de dichos productos. II. ANALISIS II.1 El examen intermedio o por cambio de circunstancias previsto en la legislacion antidumping 6. El Acuerdo Antidumping regula en su articulo 11.2 el procedimiento de examen intermedio, cuya finalidad es determinar la necesidad de mantener el derecho antidumping impuesto en un caso en particular. Dicha MORDAZA senala lo siguiente: Acuerdo Antidumping. Articulo 11.2 "Cuando ello este justificado, las autoridades examinaran la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que MORDAZA transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a peticion de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendran derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si seria probable que el dano siguiera produciendose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente parrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no esta ya justificado, debera suprimirse inmediatamente." 7. En el mismo sentido, el articulo 59º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM (Reglamento Antidumping) otorga a la Comision la facultad de examinar, siempre que MORDAZA transcurrido un plazo prudencial, la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Asi, dicho dispositivo establece lo siguiente: Reglamento Antidumping. Articulo 59º. "Luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicacion de la Resolucion que pone fin a la investigacion, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comision podra examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comision tendra en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos". 8. Por "cambio sustancial de las circunstancias" se entiende toda modificacion relevante en las condiciones economicas, legales, comerciales o empresariales que fueron tomadas en cuenta por la autoridad durante la investigacion que dio origen a la imposicion de los derechos antidumping. En ese sentido, dado que tales modificaciones tienen lugar con posterioridad a la investigacion original, las autoridades que llevaron a cabo dicha investigacion no pudieron considerarlas en su analisis, y al ser sobrevinientes, son susceptibles de alterar la situacion que MORDAZA la imposicion de los derechos antidumping. 9. En el caso de autos, ANPISCH alega que se ha producido un cambio de las circunstancias presentadas durante la investigacion que llevo a cabo la Comision y que origino que se impusiera derechos antidumping definitivos a las importaciones de sandalias y chalas provenientes de China y Taiwan, mediante Resolucion Nº 001-2000/CDSINDECOPI.

10. Considerando ello, asi como lo dispuesto por el articulo 11.2 del Acuerdo Antidumping y el articulo 59º del Reglamento Antidumping, corresponde a Comision pronunciarse sobre la procedencia del inicio del examen intermedio solicitado por ANPISCH, teniendo en cuenta que a esta fecha ha transcurrido mas de 8 anos desde la imposicion de los derechos antidumping mediante la Resolucion indicada en el parrafo anterior; plazo que, conforme a la normativa nacional e internacional en materia de dumping, califica como prudencial. 11. Cabe indicar que a la solicitud presentada por ANPISCH le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping, pues a la fecha de solicitarse la realizacion de este examen, China y Taiwan son miembros de la Organizacion Mundial del Comercio (OMC). II.2 Determinacion de los productos objeto de investigacion, y de las subpartidas arancelarias (SPAs) por las cuales estos ingresan a territorio nacional · Los productos objeto de investigacion 12. La Resolucion Nº 001-2000/CDS-INDECOPI impuso derechos antidumping a las importaciones de diversos tipos de calzado provenientes de China y Taiwan, tales como zapatos, zapatillas, sandalias, chalas, pantuflas, botas y botas de hiking. No obstante, ANPISCH ha solicitado unicamente la revision de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de sandalias y chalas, por lo que en observancia del MORDAZA de congruencia que rige en materia procesal, solo corresponde que la Comision se pronuncie sobre la procedencia del inicio de la revision de los derechos antidumping impuestos a tales productos. 13. Sobre el particular, cabe indicar que en la Resolucion Nº 001-2000/CDS-INDECOPI no se incluyo una definicion o descripcion especifica de cada uno de los productos respecto de los cuales se impuso derechos antidumping. Sin embargo, con el proposito de que los efectos juridicos de la presente Resolucion puedan ser determinados inequivocamente, y de esa forma cumplir con el requisito de objeto o contenido del acto administrativo previsto en el articulo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, esta Comision considera pertinente tomar en cuenta las descripciones de sandalias y chalas establecidas en la Circular Nº 0012005/SUNAT/A, aprobada por Aduanas y publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 5 de enero de 20055.

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Mediante Resolucion Nº 035-2007/CDS-INDECOPI, la Comision declaro infundada la solicitud presentada por la Corporacion del Cuero, Calzado y Afines CCCA para la aplicacion de derechos antidumping a las importaciones de calzado con parte superior de materia textil y suela de distintos materiales, tales como caucho, plastico, cuero natural o regenerado, o una combinacion de estos u otros materiales, originarios de China y de la Republica Socialista de Vietnam. Dicho acto administrativo, sin embargo, fue declarado nulo por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI mediante Resolucion Nº 0537-2008/ TDC-INDECOPI de fecha 13 de marzo de 2008. Las empresas mencionadas por ANPISCH son Friendship Shoes S.A.C., con RUC 20510374721, cuya actividad principal es la fabricacion de calzado; y, Corporacion El Corcel Negro S.A.C., con RUC 20449322372, cuya actividad declarada es la produccion de calzado. Mediante Circular Nº 001-2005/SUNAT/A se establecio las descripciones minimas en las importaciones de calzado. En el Anexo Nº 1 de la Circular se incluyo las siguientes definiciones: (i) Chala, Chancla, Chancleta y Slaps.- Calzado ligero sin talon. La parte superior esta formada por distintos tipos de materiales: cuero, material sintetico (plastico) o textil. Los modelos son variados, algunas en su parte superior estan conformadas por tiras o bandas que sujetan el empeine, dejando descubiertos los dedos del pie. La diferencia entre la altura MORDAZA y minima del piso o planta no debe ser mayor a 1,5 cm. De uso informal. En MORDAZA se le conoce como chala y en Mexico se le denomina chancla o chancleta. (ii) Sandalia.- Calzado con la parte superior de cuero, sintetico o textil, que deja descubierto total o parcialmente los dedos del pie, el piso o planta puede ser de plataforma o con tacos, puede llevar como componente talon o cintas sujetas al tobillo; la diferencia entre la altura MORDAZA y minima del piso o planta debe ser mayor a 1,5 cm. De uso casual o vestir.

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