Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394762 siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notifi cación de la papeleta de infracción o resolución de inicio de procedimiento sancionador, la Municipalidad Provincial deberá emitir la resolución de sanción, procediendo contra ésta la interposición de los recursos administrativos de ley. Artículo 337º.- Efi cacia de la resolución de sanción. La presentación del pedido de revisión de la resolución de sanción no suspende necesariamente los efectos de la medida. Artículo 338º.- Prescripción de la acción y la multa. La acción por infracción de tránsito prescribe al año, contado a partir de la fecha en que quede fi rme la papeleta o se confi gure la pérdida total de puntos; y la multa, si no se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede fi rme la resolución de sanción. La interrupción de la prescripción únicamente podrá ser invocada por la autoridad competente por la causal prevista en el numeral 233.2 del artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuyo caso el plazo de interrupción se computará desde la fecha de la ingreso del inicio del procedimiento sancionador en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre. No es aplicable la suspensión a los plazos de prescripción previstos en el primer párrafo del presente artículo. Artículo 339º.- Infracción motivada por condiciones de circulación de la vía. Si se constata pericialmente, que la supuesta infracción cometida por un conductor o peatón, fue motivada por las condiciones de circulación de la vía, la parte agraviada puede actuar en la vía civil contra la Autoridad responsable de mantener, rehabilitar o ejecutar las obras o instalaciones públicas, cuya inexistencia o defi ciencia fue causa directa de la infracción. Artículo 340º.- Actualización del Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre. La autoridad competente de la fi scalización del tránsito terrestre, bajo responsabilidad, deberá ingresar en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, los actos administrativos con los que se inicien los procedimientos de sanción y de imposición de las sanciones que se produzcan, una vez que éstos hayan sido debidamente notifi cados a los infractores o presuntos infractores, respectivamente, y comunicarlo mensualmente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones de conformidad con el artículo 28° de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibido el cargo de notifi cación, bajo responsabilidad. Artículo 341º.- Trámite para la imposición de sanciones no pecuniarias. 1. En los casos en que corresponda aplicar sanciones pecuniarias conjuntamente con las sanciones no pecuniarias de suspensión o cancelación e inhabilitación de la licencia de conducir, por la comisión de infracciones cuya fi scalización sea competencia de las municipalidades provinciales, éstas expedirán la resolución imponiendo ambas sanciones, debiendo ingresarlas inmediatamente al Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, bajo responsabilidad funcional. 2. Las licencias retenidas quedarán bajo custodia de la municipalidad provincial. 3. Los recursos administrativos que se interpongan contra la resolución de sanción, serán resueltos por el órgano competente de la municipalidad provincial correspondiente. Al quedar fi rme la sanción en sede administrativa, la misma se ingresará en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, para que, según corresponda, se proceda al registro de la pérdida de puntos para la sanción por acumulación de infracciones, a la Retención Defi nitiva de la Licencia de Conducir hasta que se cumpla la suspensión de la misma o a su destrucción si se trata de sanciones de cancelación e inhabilitación. Si se declara fundado el recurso administrativo, se procederá a la devolución de la licencia de conducir, previo registro de la resolución. 4. De presentarse el supuesto previsto en el inciso 3 del artículo 336º del presente Reglamento, la municipalidad provincial competente deberá cumplir con expedir la resolución de sanción aplicando la multa respectiva y la sanción no pecuniaria que pudiera corresponder en forma conjunta. Artículo 342º.- Comunicación a la municipalidad provincial. En el caso que el órgano emisor de la Licencia de Conducir advierta que la licencia de conducir de un conductor sobre el cual ha recaído una papeleta de infracción por cualquiera de las infracciones tipifi cadas en el Reglamento Nacional de Tránsito, tiene su Licencia de Conducir cuya clase o categoría no corresponde al vehículo que conducía, o la misma se encuentra vencida, adulterada, falsifi cada, retenida, suspendida, cancelada o el presunto infractor se encuentre inhabilitado para obtener licencia de conducir; deberá comunicarlo a la municipalidad provincial correspondiente o al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según se trate de infracciones al tránsito urbano o infracciones detectadas en la red vial nacional o departamental, a efectos que proceda a notifi car al presunto infractor la comisión de dicha falta, dándose inicio al procedimiento administrativo sancionador. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera.- Formulación de reglamentos. Encargar a la Dirección General de Circulación Terrestre para que un plazo de 120 días presente para su aprobación por Resolución Ministerial, los Proyectos de Reglamentos de Licencia de Conducir y de Placa Única de Rodaje que desarrollen las Normas del presente Reglamento Nacional. Segunda.- Vigencia de la Tarjeta de Propiedad Vehicular. La Tarjeta de Propiedad Vehicular actual mantendrá su vigencia en tanto se implemente la Tarjeta de Identifi cación Vehicular. Tercera.- Aplicación de la Clasifi cación de las Licencias de Conducir. La aplicación de lo dispuesto en el Art. 110 del presente Reglamento, respecto a la Clasifi cación de las Licencias de Conducir, se hará efectiva con la entrada en vigencia del Reglamento de Licencias de Conducir. Cuarta.- Adecuación a las disposiciones sobre vehículos que tengan lunas o vidrios oscurecidos o polarizados. Los propietarios de vehículos que tengan lunas o vidrios oscurecidos o polarizados, que mantengan ocultos a sus ocupantes, deben contar con la autorización señalada en el Decreto Supremo Nº 005-2004-IN. Quinta.- Aplicación de disposiciones para que los vehículos tengan la salida del tubo de escape sobre el lado izquierdo. La aplicación de lo dispuesto para que los vehículos tengan la salida del tubo de escape sobre el lado izquierdo, se hará efectiva con la realización de las Revisiones Técnicas. Sexta.- Aplicación de medidas preventivas a los peatones. La aplicación de las medidas preventivas a los peatones debe hacerse efectiva inmediatamente. Sétima.- Aplicación de las disposiciones sobre inspecciones técnicas. Las disposiciones sobre revisiones técnicas, así como la infracción F.15 del artículo 296 establecida en el presente Reglamento y del Anexo “Cuadro de Tipifi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre”, no será exigible ni sancionable hasta la implementación de las revisiones técnicas. Octava.- Exigencia de cinturones de seguridad en vehículos menores de tres ruedas. Los vehículos menores de tres ruedas deben contar con cinturón de seguridad para los asientos de los