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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394756 no deben permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y deben ser retirados a la brevedad por el conductor, caso contrario serán retirados por disposición de la Autoridad competente por cuenta de su propietario. Artículo 279º.- Declaración de conductor samaritano. El conductor que sin haber participado en el accidente, recoge a los lesionados y los lleva, por iniciativa propia, a una Posta Médica, Hospital o Clínica, debe dejar en ésta los datos que permita su identifi cación o debe concurrir a hacer su declaración a la Comisaría de la Policía Nacional más próxima. La Posta, Hospital o Clínica o la Comisaría en su caso, debe realizar en el menor tiempo posible esta diligencia. Artículo 280º.- Medidas de seguridad en caso de emergencia. En caso de incendio, siniestro o cualquier emergencia de tránsito, la Policía Nacional del Perú y/o el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deben adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños. Artículo 281º.- Obligación del propietario, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de vehículos. El propietario, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de vehículos al que se lleve un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, debe dar cuenta del hecho a la Comisaría de la Policía Nacional de su jurisdicción, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo. El incumplimiento de esta obligación motiva la aplicación de una multa. Artículo 282º.- Diseño de sistemas de prevención. La Policía Nacional del Perú debe estudiar y analizar los accidentes de tránsito para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan adoptar medidas para el diseño de sistemas de prevención. Artículo 283º.- Estadísticas sobre accidentes de tránsito. La Policía Nacional del Perú debe publicar anualmente información estadística sobre accidentes de tránsito, indicando el grado, naturaleza y características de los mismos. Artículo 284º.- Sistema de auxilio para emergencias. La Autoridad competente, dentro de su jurisdicción debe organizar un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios. Artículo 285º.- Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Para que un vehículo automotor o vehículo combinado circule por una vía, debe contratarse una Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito según los términos y montos establecidos en el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. El conductor debe portar el certificado vigente correspondiente. Artículo 286º.- Cobertura de la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. La Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito debe cubrir a la tripulación y pasajeros ocupantes y terceros no ocupantes de un vehículo automotor, que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito. Artículo 287º.- Medidas por no contar con la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Cuando el conductor de un vehículo automotor o vehículo combinado lo haga circular incumpliendo la obligación de contar con una Póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, la Autoridad competente debe retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo en un Depósito Municipal de Vehículos (DMV), hasta que se acredite la contratación del Seguro correspondiente. TÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I INFRACCIONES SECCIÓN I ASPECTOS GENERALES Artículo 288º.- Defi nición. Se considera infracción de tránsito a la acción u omisión que contravenga las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Artículo 289º.- Responsabilidad administrativa. El conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones de tránsito vinculadas a su propia conducta durante la circulación. Cuando no se llegue a identifi car al conductor infractor, se presume la responsabilidad administrativa del propietario del vehículo, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenada, o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor como responsable. El peatón es responsable administrativamente de las infracciones de tránsito vinculadas a su propia conducta, que se tipifi quen en el presente Reglamento. Artículo 290º.- Clasifi cación. Las infracciones de tránsito se clasifi can de la siguiente forma: 1) Del conductor. 2) Del peatón. Artículo 291º.- Califi cación. Las infracciones de tránsito para los efectos de las sanciones se califi can como Leves (L), Graves (G), y Muy Graves (MG). Artículo 292º.- Sanciones. Las infracciones de tránsito son sancionadas por la Autoridad Competente que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Título II del presente Reglamento. Artículo 293º.- Atenuante. Constituye atenuante para la sanción la existencia de una necesidad o urgencia que pueda verifi carse, siempre que guarde relación con la infracción cometida. A criterio de la Autoridad competente, la situación atenuante puede dar lugar a la reducción de la sanción o a dejarla sin efecto. Artículo 294º.- Sanción a instructores. Las infracciones tipifi cadas en el presente Reglamento que se cometan durante la instrucción de conductores postulantes a Licencias de Conducir ó aprendices de conductor, son de responsabilidad del Instructor. Artículo 295º.- Responsabilidad civil. El solo hecho de la infracción de tránsito no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor por los daños causados, si no existe relación causal entre la infracción y el daño producido por el accidente. SECCIÓN II TIPIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN Artículo 296º.- Tipifi cación y califi cación de infracciones del conductor. Las infracciones al tránsito del conductor son las que fi guran en el Cuadro de Tipifi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre –I. Conductores que, como Anexo I, forma parte del presente Reglamento. Artículo 297º.- Tipifi cación y califi cación de infracciones del peatón. Las infracciones de tránsito del peatón son las que fi guran en el Cuadro de Tipifi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito