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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394757 Terrestre –II. Peatones que, como Anexo II, forma parte del presente Reglamento. CAPÍTULO II MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 298º.- Aplicación de medidas preventivas. Los vehículos que no reúnan las condiciones establecidas para circular, entorpezcan el tránsito o atenten contra la seguridad de los demás usuarios de la vía, contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento Nacional de Vehículos, deben ser retirados de la circulación por la Autoridad competente, mediante la aplicación de la medida preventiva a que hubiere lugar. Artículo 299º.- Clases de medidas preventivas. En la aplicación del presente Reglamento pueden disponerse las medidas preventivas siguientes: 1) Retención del vehículo: Acto de inmovilización del vehículo dispuesto por la Comisaría de la Policía Nacional del Perú que corresponda, por un lapso máximo de veinticuatro (24) horas. 2) Remoción del Vehículo: Cambio de ubicación de un vehículo, dispuesto por la Policía Nacional del Perú encargada del control del tránsito, correspondiendo la remoción al propietario o al conductor o por cuenta de cualquiera de ellos. Es también facultad del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, la remoción de un vehículo por razones de seguridad, sólo en emergencias de su competencia. 3) Internamiento del vehículo en el DMV: Ingreso del vehículo al DMV dispuesto por la Comisaría de la Policía Nacional del Perú al no haberse superado la falta o defi ciencia que motivó la retención del vehículo dentro del plazo referido en el numeral 1), salvo en los casos que el presente reglamento o la autoridad competente disponga el ingreso directo del vehículo al DMV sin que medie retención previa. La medida preventiva de internamiento del vehículo se mantendrá hasta que el infractor cumpla con pagar la multa que corresponda a la infracción cometida y, según la naturaleza de la falta o defi ciencia que motivó la medida, hasta que se subsane o supere ésta. De producirse la absolución del presunto infractor, se procederá al levantamiento de la respectiva medida preventiva, devolviéndose el vehículo a su propietario. 4) Retención de la Licencia de Conducir: Acto de incautación del documento que autoriza la conducción del vehículo, realizado por el efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito. Cuando se aplique la presente medida preventiva por la comisión de infracción sobre la que deba recaer la sanción de Suspensión de la Licencia de Conducir, esta medida se mantendrá hasta el pago efectivo de la multa correspondiente y el cumplimiento de la sanción de Suspensión o, de ser el caso, hasta la expedición de la resolución de absolución del presunto infractor. Cuando se aplique la presente medida preventiva por la comisión de infracción sobre la que deba recaer la sanción de Cancelación Defi nitiva e Inhabilitación del conductor para obtener Licencia de Conducir, esta medida se mantendrá hasta que quede fi rme la resolución de sanción, caso en el cual se procederá a la inutilización o destrucción de la licencia de conducir, o hasta que se absuelva al presunto infractor, en cuyo caso se procederá a la devolución de la licencia de conducir. El efectivo policial que aplique la presente medida preventiva deberá adoptar las previsiones del caso para impedir que el conductor afectado con la medida siga conduciendo el vehículo intervenido. Artículo 300º.- Límite al uso de medidas preventivas. La Autoridad competente no puede hacer uso de medidas preventivas en situaciones no contempladas expresamente en el presente Reglamento. Artículo 301º.- Conclusión del internamiento. En el caso de Internamiento de un vehículo en el DMV, éste culminará al vencimiento del plazo establecido, se abone el pago de la multa impuesta si la hubiere y se cancelen los derechos por permanencia en el DMV y remolque del vehículo. Cuando el vehículo no sea retirado del DMV dentro de los plazos establecidos, se procede conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia. Artículo 302º.- Responsabilidad del administrador del DMV. La persona natural o jurídica encargada de la administración del DMV es responsable del vehículo en calidad de depositario, en tanto permanezca en sus instalaciones, y debe cumplir con lo establecido en las normas sobre Depósito previstas en el Código Civil. Para dichos efectos, se considera depositante al Comisario de la Policía Nacional del Perú, en caso de previa retención del vehículo y a la Autoridad Municipalidad Provincial competente en el caso de internamiento dirección del vehículo. Artículo 303º.- Pago del derecho de permanencia. El pago del derecho de permanencia de un vehículo en el DMV es de cargo del conductor o de su propietario. CAPÍTULO III SANCIONES SECCIÓN I ASPECTOS GENERALES Artículo 304º.- Autoridad competente. Las sanciones que se impongan por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, son aplicadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o la Municipalidad Provincial, según corresponda, conforme a lo dispuesto en la Sección: Tipifi cación y Califi cación de las infracciones al Tránsito Terrestre del Capítulo I del Título VII del presente Reglamento. Artículo 305º.- Concurrencia en la sanción. No se puede sancionar una misma infracción por dos Autoridades distintas. Las infracciones derivadas de un solo hecho, pueden ser materia de varias sanciones siempre que no transgredan las competencias establecidas en la Ley Nº 27181 y en el presente Reglamento. Artículo 306º.- Reducción o eliminación de sanción pecuniaria. La sanción pecuniaria puede ser reducida o dejada sin efecto a criterio de la Autoridad Municipal competente en caso de existir atenuante que guarde relación con la falta cometida. Artículo 307º.- Grado alcohólico sancionable en los conductores y peatones. 1. El grado alcohólico máximo permitido a los conductores y peatones que sean intervenidos por la autoridad, se establece en 0,50 grs./lt. 2. El efectivo policial podrá exigir al intervenido que se someta a una serie de pruebas, como el test “HOGAN” y/o pruebas de coordinación y/o equilibrio, el uso de alcoholímetro y otros, para determinar la presencia de intoxicación por cualquier sustancia que le impida la coordinación. Su negativa establece la presunción legal en su contra. 3. El resultado de las pruebas realizadas mediante equipos, aparatos o artefactos homologados y/o calibrados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI constituye medio probatorio sufi ciente. El conductor o peatón puede solicitar, a su costo, la realización de pruebas adicionales, como el análisis cuantitativo de alcohol en muestra de sangre (alcoholemia), para cuya realización se deberá obtener inmediatamente la muestra médica. 4. Las pruebas de equilibrio y/o coordinación que se pueden realizar, entre otras, son las siguientes: 4.1. Andar con los ojos vendados o cerrados y los brazos en alto, poniendo un pie justo delante de otro, sobre una línea recta. 4.2. Juntar los dedos índices de cada mano, a la altura de la barbilla, estando los ojos cerrados y partiendo de los brazos extendidos hacia abajo. 4.3. Juntar el dedo índice de una mano con la nariz, estando con los ojos cerrados y partiendo de los brazos extendidos hacia abajo. 4.4. Situar el individuo de pie con los pies juntos, las manos extendidas hacia adelante y con los ojos cerrados. La vacilación en las personas en estado normal es leve,